RAMÍREZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Rol
O-247-2020
Fecha
19 de marzo de 2022
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña KARINA ALEJANDRA RAMIREZ GÓMEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.516.325-2, chilena, casada, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en Paicavi Nº3044, de la ciudad y comuna de Valdivia, interpuso demanda en contra de la empresa CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, (en adelante C.C.L.A), RUT 81.826.800-9, representada por don Basny Enrique Vega Jaramillo, RUT 14.280.573-1, ambos domiciliados en Avenida Alemania 465 de Valdivia. Solicitó declarar: 1.- Que independiente del resultado de la acción de nulidad referida, el despido de que fue objeto es improcedente porque ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. 2. La demandada deberá pagar la cantidades que indicó, los montos de Indemnización sustitutiva del aviso previo, Indemnización por años de servicio, Incremento contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del trabajo, de un 30%, Restituir el monto descontado al seguro de desempleo y semana corrida. 3. Todas las sumas adeudadas deberán pagárseme con reajustes e intereses. 4. La demandada sea condenada al pago de las costas. Los montos demandados son: el demandado adeuda los siguientes montos: 1. Prestaciones adeudadas, a) comisión por cargo a razón de $1.050.000.- mensual, por 24 meses, por un total de $25.200.000.-; b) incentivo único de productividad anual (UIPA) $1.351.507.- 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo, saldo pendiente según nuevo cálculo se adeuda $1.050.000.- o la suma mayor o menor que Us. estime de justicia. 3. Indemnización por años de servicio. Saldo pendiente según nuevo cálculo se adeuda $11.550.806.- o la suma mayor o menor que Us. estime de justicia. 4. Que al incorporar las comisiones al valor imponible, se incrementen los valores de los items legales del finiquito, en un valor mayor que VSI, estime de acuerdo a derecho. 5. Incremento contemplado en el artículo 168 letra a) del Cód
Fundamentos
motivos Octavo y Décimo; a lo cual cabe agregar que en las peticiones concretas de la demanda no se solicitó declarar la nulidad del despido ni ordenar el pago de la sanción contemplada en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. DUODÉCIMO: Que la comunicación de despido señala que la causal invocada por el empleador para poner término al contrato “se funda en la necesidad de implementar un proceso de reestructuración de Segmento Pensionados con el objeto de obtener mayor eficiencia y poder ajustarnos a las necesidades de nuestros afiliados y a la competencia del mercado, motivo por el cual se ha dispuesto la eliminación del cargo “Jefe Fidelización Zonal” en la respectiva Gerencia Empresas y Segmentos, funciones que serán absorbidas por otros cargos existentes en la empresa”. DÉCIMO TERCERO: Que los hechos en que se funda la causal de despido deben ser específicos y no genéricos, a fin no dejar al trabajador en la indefensión, y la comunicación de despido carece de la precisión aludida, ya que se limita a fundar la causal invocada en frases sin mayor contenido que no permiten comprender de qué forma el despido de la actora permitiría obtener una mayor eficiencia, ni cuáles son las necesidades de los afiliados a los que la empresa debe ajustarse despidiendo a la actora, ni las consecuencias precisas de una eventual competencia del mercado que digan relación con la actora. DÉCIMO CUARTO: Que –a mayor abundamiento- según el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, el empleador debe acreditar en juicio la veracidad de los hechos contenidos en la comunicación de despido y no puede alegar en el juicio como justificativos de dicho despido, hechos distintos a los contenidos en la comunicación del mismo; razón por la cual no puede ser atendida la prueba rendida por la demandada, conforme se expondrá a continuación. Que la prueba rendida por la demandada (documental y testimonial) no acredita los hechos contenidos en la comunicación de despido por cuanto no dicen relación con la mayor eficiencia que se obtendría con el despido de la actora, ni se refieren a las necesidades de los afiliados a los que la demandada debería ajustarse despidiendo a la actora, o a la competencia del mercado que diga relación con la demandante. DÉCIMO QUINTO: Que conforme se ha razonado, el despido de 10 de junio de 2020, se produjo por aplicación improcedente de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. En consecuencia, según el artículo 168 del Código del Trabajo procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio. DÉCIMO SEXTO: Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, las partes deberán estarse a lo razonado en el motivo Décimo y al monto ya pagado por indemnización por años de servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el con
Fallo
por tanto son responsabilidades y remuneraciones distintas. Sabe cómo se pacta las remuneraciones de los trabajadores? se pactan en anexo firmado por ambas partes en que se establece modificaciones de rentas. Al apoderado de la demandante: cómo consta formalmente una reestructuración en la sucursal donde es gerente? Obedecemos a gerencias corporativas y se nos comunica para aplicar nueva estrategia. Esta nueva estrategia, la cancelación o anulación de una función, se deja constancia de una manera formal, por ej el organigrama de la sucursal o informar al Inspección del Trabajo? La estrategia normalmente son graduales y terminan decantando en organigrama y supongo que la información a la Inspección del Trabajo es del área de recursos humanos y eso es centralizado. Testimonial: 1.- Jacqueline de las Nieves Mujica Oyarce, vendedora, que conoce a la demandante porque fue jefa zonal, jefa directa mía cuando trabajé en caja los andes, de enero a mayo de 2020 cuando se produjo la pandemia. Mi trabajo en la caja era como ejecutiva de ventas de afiliaciones para los pensionados, debía ofrecer a los pensionados los beneficios de la caja. Ese trabajo lo realizaba yo rindiendo cuenta a la demandante con reuniones todos los días a la 8.30 am y al término de la jornada debía enviar mi informe de dónde iba porque se trabajaba en terreno, luego se trabajaba desde la casa, ella controlaba las entrevistas, incorporaciones y también las fidelizaciones. Sabe cómo trabajaba la demandante? Ella
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Valdivia, diecinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña KARINA ALEJANDRA RAMIREZ GÓMEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.516.325-2, chilena, casada, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en Paicavi Nº3044, de la ciudad y comuna de Valdivia, interpuso demanda en contra de la empresa CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, (en adelante C.C.L.A), RUT 81.826.800-
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