Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento

ORMEÑO/CMPC PULP S.A

Rol

T-2-2018

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este tribunal don CLAUDIO VIGUERAS FALCÓN, abogado, domiciliado en calle Rengo n° 350 de Concepción, en representación de don MARIO ARÍSTIDES ORMEÑO MUÑOZ, ingeniero civil industrial, domiciliado en Población Mario Medina n° 7 de Laja; deduciendo en lo principal denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, y demanda conjunta de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones; y en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CMPC PULP S. A., en lo sucesivo también "la empresa" o "la empleadora", persona jurídica del giro fabril, representada en virtud del artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por su Gerente don JUAN VIRGILIO CONSTABEL PFENNINGS, ignoro ocupación, o por quien le reemplace o suceda en el cargo, todos domiciliados en Avenida Julio Hemmelmann n° 670 de Nacimiento, solicitando, se declare: Respecto de la acción principal: 1.- Que el despido del actor ocurrido el 29 de agosto de 2018, fundado por la empleadora en la causal del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, fue injustificado, indebido e improcedente, y que la empresa cometió acoso laboral en su contra y vulneró su derecho a la honra y a la integridad psíquica, en el interrogatorio del 24 de agosto de 2018 y con ocasión del despido. 2.- Que se condena a la demandada a pagar al actor de una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $4.882.901, o por la suma mayor o menor que US. determine con arreglo a la ley y al mérito del proceso, de acuerdo con los arts. 489 inc. 3° y 162 del Cód. del Trabajo. 3.- Que se condena a la demandada a pagar al actor una indemnización convencional por años de servicio igual por la cantidad de dinero, en moneda de curso legal, equivalente a 1.797,5 Unidades de Fomento, al valor de la UF a la fecha de término del contrato, que al día de hoy son $ 49.352.106, o por la suma mayor o menor que Us. determine con arreglo a la ley y al mérito del proceso, de acuerdo con los arts. 489 inc. 3°, 163 y 168 del Cód. del Trabajo, por haber sido ella pactada a todo evento, o en subsidio por ser el despido injustificado. 4.- Que se condena a la demandada a pagar al actor un aumento del 80% de la indemnización convencional por años de servicios, por la cantidad de dinero, en moneda de curso legal, equivalente a 1.438 Unidades de Fomento, al valor de la UF a la fecha de término del contrato, que al día de hoy son $ 39.481.685, o por la suma mayor o menor que Us. determine con arreglo a la ley y al mérito del proceso, de acuerdo con los arts. 489 inc. 3°, 163 y 168 del Código del Trabajo, por haberse invocado injustificadamente la causal del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo y ser el despido injustificado, indebido e improcedente. 5.- Que se condena a la demandada a pagar al actor la indemnización adicional que contempla el art. 489 inc. 3° del Cód. Trabajo, por 11 meses del prome

Fallo

fallo recurrido incurre en una clara infracción legal, ya que no cabe si no reconocer la facultad del empleador de dirigir y organizar su empresa y en uso de ella de llevar a cabo las investigaciones necesarias para, en el caso de autos, determinar la responsabilidad de ciertos trabajadores en el robo de combustible sufrido por ella, y no puede ser multado por la Inspección del Trabajo por no entregar el trabajo convenido a tales trabajadores durante el transcurso de las diligencias investigativas (Corte de Antofagasta, 21 de enero de 2011, Rol 158-2010). La doctrina ha dicho lo suyo. Así, un autor señala que el Código del Trabajo no regula ningún procedimiento que deba observar el empleador previamente a la materialización del despido disciplinario, ni se remite a alguna norma interna de la empresa o reglamentaria. La única excepción dice relación con los trabajadores que gozan de fuero laboral (Raúl Fernández Toledo. El Poder Disciplinario del Empleador. Editorial Thomson Reuters. 2016. Pág.268), agregando el mismo autor que tomando como base lo sostenido en el derecho comparado, debe partirse por afirmar que es discutible la vigencia del debido proceso en el contexto del poder disciplinario, existiendo opiniones contradictorias (Raúl Fernández Toledo. El Poder Disciplinario del Empleador. Editorial Thomson Reuters. 2016. Pág.275). De esta forma, investigar y entrevistarse con personeros internos de la empresa para aclarar la veracidad o no de una denuncia interna, no pue

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Nacimiento, dieciocho de marzo de dos mil veintidós VISTOS CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este tribunal don CLAUDIO VIGUERAS FALCÓN, abogado, domiciliado en calle Rengo n° 350 de Concepción, en representación de don MARIO ARÍSTIDES ORMEÑO MUÑOZ, ingeniero civil industrial, domiciliado en Población Mario Medina n° 7 de Laja; deduciendo en lo principal denuncia de tutela por vulneración d

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