2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUTIÉRREZ/INSTALACIONES Y SERVICIOS INERCOM LTDA

Rol

O-1335-2018

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1. Que exista una relación contractual entre las demandadas principales Instalaciones y Servicios Inercom Ltda., Inercom Telecomunicaciones Spa, Grupo Inercom SpA, Formia S.A., Karting Sur S.A, Arte Metal S.A., Comercial Bektro SpA., Rito Studio Agencia y Productora Ltda., Inmobiliaria e Inversiones Vortek Ltda. y su representada 2. Que la demandante haya sido un trabajador en régimen de subcontratación para su representada durante los períodos indicados en la demanda. 3. Las remuneraciones convenidas, devengadas y efectivamente percibidas por la actora, en tiempo y forma. 4. Retardos o mora de las demandadas principales en el pago íntegro de las cotizaciones de la actora, así como el hecho de existir deuda por concepto de feriado legal o proporcional. 5. La terminación del contrato de trabajo, causa, fecha y circunstancia y si la demandada principal adeuda indemnizaciones por tal motivo. Termina solicitando al tribunal en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas lo señalado en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, tener por contestada la demanda y negarle lugar en cuanto solicita que su representada sea declarada solidariamente responsable de las prestaciones demandadas, con costas. Que comparece JUAN BURGOS ARAVENA, abogado, actuando como mandatario judicial y en representación de Claro Chile S.A., empresa del rubro de las Telecomunicaciones, ambos domiciliados en Avenida Rinconada El Salto N°5450, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, quien dentro del plazo legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, vino en contestar la demanda interpuesta en contra de su representada, por doña Danae Gutiérrez Jansson, solicitando desde ya el rechazo de la misma. Sostuvo que la actora ha interpuesto demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de las empresa Instalaciones y Servicio Inercom Limitada y el Grupo Inercom Sp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DANAE GUTIERREZ JANSSON, RUN N°15.428.593-8 domiciliado para estos efectos en Doctor Sofero del Rio 326 oficina 1301, comuna de Santiago, quien por este acto, en forma y dentro de plazo legal, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 171 con relación al artículo 160 N°7, artículo 162 y 163, 7, 8 inciso primero, 9, 22, todos del Código del Trabajo, vino en interponer demanda en procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto o Auto Despido, indemnización por años de servicio, recargo legal y otras prestaciones laborales, en contra de INERCOM TELECOMUNICACIONES SPA, sociedad que tiene por giro el de su denominación, RUT N°76.415.044-9, domiciliada en Obispo Arturo Espinoza Campos N°3289 Comuna Macul, representada legalmente por Juan Carlos Albornoz Silva, RUT N°8.671.989-4 o quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, domiciliado en Calle Augusto Leguía Sur 79 Oficina 1210 Las Condes y en contra de las siguientes empresas, todas como una misma empleadora ello en conformidad con lo dispuesto por el articulo 3 el código del trabajo INERCOM TELECOMUNICACIONES SPA Rut. 76.415.044-9; GRUPO INERCOM SPA 76.391.941-2; FORMIA S.A R.U.T.: 76.380.142-K; KARTING SUR S.A. 76.058.908-K; ARTE METAL S.A. 76.600.597-7; COMERCIAL BEKTRO SPA 76.068.073-7; RITO STUDIO AGENCIA Y PRODUCTORA LIMITADA 76.305.263-K; INMOBILIARIA E INVERSIONES VORTEK LIMITADA 76.339.611-8; Juan Albornoz Silva 8.671.989-4 y además interpone demanda por su responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de: TELEFONICA MOVILES CHILE S.A. Rut. 87.845.500-2; ERICSSON CHILE S.A. 91.162.000-6; SOCIEDAD CLARO CHILE S.A 96.799.250-K; RIPLEY CHILE S.A. 99.530.250-0 y CORPORACION ZTE DE CHILE S.A 99.566.810-6, solicitando que sea acogida su demanda en todas sus partes con expresa condena en costas en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone: Expuso que las demandadas, constituyen no sólo un holding o grupo comercial y/o empresarial, sino que para los efectos de la responsabilidad frente a las pretensiones y prestaciones laborales que se reclaman en esta demanda, constituyen una misma unidad económica de carácter laboral, es decir un mismo centro de responsabilidades laborales. Agrega que las demandadas individualizadas deberán ser consideradas por el tribunal, como una Unidad Económica para todos los efectos legales por cuanto existe una dirección laboral común, vale decir, Obispo Arturo Espinoza Campos N°3289 comuna Macul, tienen un controlador común, que es precisamente la persona signada como representante legal, vale decir, Juan Albornoz Silva y tienen giro similar o complementario. Indica que su ex empleadora prestó servicios para las demandadas ya individualizadas quienes encargaron el servicio: Periodo 2012 al 2014: se realizaron servicios de P

Fallo

Por lo expuesto, pide al tribunal tener por opuesta la excepción de prescripción, tramitarla y en definitiva acogerla con costas. Acto seguido sostuvo que no existe acuerdo contractual alguno entre su representada y las demandadas principales Instalaciones Y Servicios Inercom Ltda., Inercom Telecomunicaciones Spa, Grupo Inercom SpA, Formia S.A., Karting Sur S.A, Arte Metal S.A., Comercial Bektro SpA., Rito Studio Agencia y Productora Ltda., Inmobiliaria e Inversiones Vortek Ltda. El único vínculo contractual que su representada tuvo hasta el mes de Agosto 2014 fue con la empresa Ericcson Chile S.A., quien prestó servicios de mantenimiento en terreno de las instalaciones y equipos de Telefónica Chile S.A., indica que ignora la relación que pudiese existir entre la empresa Ericcson Chile S.A. con las demandadas principales. Agrega que por lo expuesto anteriormente, vino en controvertir que el demandante se haya desempeñado bajo régimen de subcontratación en forma exclusiva y excluyente para su representada, es decir, que sólo ésta se haya beneficiado de la prestación de servicios, durante todo el tiempo que, según el libelo, el actor prestó servicios INSTALACIONES Y SERVICIOS INERCOM LTDA. Agrega que Telefónica Móviles Chile S.A., ejerció, respecto de los trabajadores de su contratista Ericcson Chile S.A. y/o de la demandada principal que efectivamente laboraron para su representada en calidad de trabajadores en régimen de subcontratación del derecho de control e información,

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SENTENCIA Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós VISTOS; OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DANAE GUTIERREZ JANSSON, RUN N°15.428.593-8 domiciliado para estos efectos en Doctor Sofero del Rio 326 oficina 1301, comuna de Santiago, quien por este acto, en forma y dentro de plazo legal, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 171 con relación al artículo 160 N°7, artículo 1

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