PARRA/WORLDWIDE FACILITY SECURITY S.A.
Rol
O-878-2021
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que pasa a exponer, requiriendo en definitiva: I. - Que se declare ajustado a derecho el autodespido que ha realizado con fecha 17 de agosto de 2021, por haber incurrido su empleadora en la causal de caducidad establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, por consiguiente, se condene a la demandada, a pagarme las siguientes cantidades por los conceptos que se indicarán a continuación: 1) La suma de $ 546.085, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, sin perjuicio de la suma que se determine corresponda conforme a derecho por este concepto. 2) La suma de $3.822.595, por concepto de indemnización por años de servicios (7 años de servicio), de conformidad a lo dispuesto por el artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo, sin perjuicio de la suma que se determine corresponda conforme a derecho por este concepto. 3) La suma de $1.911.297, por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios, por aplicación de la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de la suma que se determine corresponda conforme a derecho por este concepto. II. - Que se condena a la demandada a pagarle las siguientes cantidades por concepto de las prestaciones laborales adeudadas con ocasión de la relación laboral que las ligó: 1) La suma total de $273.042, por concepto de feriado proporcional, correspondientes a los días de vacaciones proporcionales adeudadas, en el período comprendido entre el día 01 de noviembre de 2020 y el día 17 de agosto de 2021 (15 días corridos), sin perjuicio de la suma que se determine corresponda conforme a derecho por este concepto. 2) - La suma total que se determine por concepto de gratificaciones legales por todo el período laborado, esto es, por el período comprendido entre el día 01 de noviembre de 2014 y el día 17 de agosto de 2021 (81 meses), cantidad que deberá determinarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 47 a 49 del Código del Trabajo, al no haberse convenido entre las partes un sistema de gratificación convencional, sumas a las que deberá deducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código del Trabajo los anticipos de gratificaciones que le fueron pagados mensualmente. III. - Que la demandada deberá pagar las sumas a que sea condenada con reajustes e intereses legales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. - Que la demandada deberá ser condenada al pago de las costas del procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código del Trabajo. Segundo. Contestación. Que, por su parte comparece ante este tri
Fallo
Por tanto, en este escenario, era deber del empleador probar que compensó el feriado de la demandante, lo que no hizo según se desprende de las probanzas que incorporó en juicio, entre las cuales no se encuentra comprobante de pago sobre ese feriado. Que, igualmente reclama el pago de gratificaciones, por el período comprendido entre el día 01 de noviembre de 2014 y el día 17 de agosto de 2021 (81 meses), sin indicar un monto preciso, remitiéndose a lo preceptuado por el legislador en los artículos 47 a 49 del Código del Trabajo sobre ese punto. Que, ahora bien dado lo expresado en los considerandos octavo y décimo precedentes, no es posible determinar en base a la prueba aportada por las partes el monto que por concepto de gratificaciones le corresponde a la demandante. Si bien incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o éstas, en el caso de autos y conforme al sistema de gratificación por el cual optó la empleadora, correspondía que aportara los antecedentes que se le requirieron por parte del Servicio de impuestos internos lo cual no hizo, en ninguno de los periodos por los cuales se mantuvo vigente la relación laboral, incumpliendo también con la exhibición documental ordenada, debiendo sin embargo rechazarse esta prestación por los motivos antes indicados, toda vez que tampoco la demandante ofreció otra probanza que pudiere determinar la gratificación que le correspondía, por ejemplo a través de un peritaje. Que, en consecuencia se omitirá
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Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción doña ANGÉLICA MARÍA PARRA CARRASCO, Rut N° 16.898.766-8, supervisora, domiciliada en pasaje Yerbas Buenas N° 1160, sector Cerro Estanque, de la comuna de Tomé, Octava Región, quien entabla demanda laboral por Despido indirect
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