1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CIRE/JARA

Rol

O-6623-2020

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don HÉCTOR MANUEL CIRÉ HERNÁNDEZ, tapicero, domiciliado para estos efectos domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº 779, oficina 602, comuna de Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, y existencia de unidad económica, en contra de TAPICERÍA AEROTRIM LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, legalmente presentada por don Pablo Antonio Jara Echeverría, y por doña Claudia Beatriz Jara Echeverría; en contra de SOCIEDAD TAPICENTRO AUTOTRIM S.A, sociedad del giro de su denominación, legalmente presentada por don Pablo Antonio Jara Echeverría, y por doña Claudia Beatriz Jara Echeverría en contra de PABLO ANTONIO JARA ECHEVERRÍA; Y en contra de CLAUDIA BEATRIZ JARA ECHEVERRÍA, todas ellas domiciliadas en Francisco Pizarro N° 1903 comuna de Santiago, solicitando que se declare el auto despido justificado y, se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en haber sido fue contratado por la demandada Sociedad Tapicentro Autotrim S.A, con fecha 1º de septiembre del año 2007, para desempeñar la función de tapicero en el local de la demandada ubicado en la comuna de Santiago, en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 18:15 horas, percibiendo una remuneración mensual de $466.095.- Expone que con posterioridad la empresa cambio de razón social a Tapicería Aerotrim Limitada, de iguales dueños, y funciones desarrolladas, entendiendo por tanto que ambas empresas con un mismo empleador. Refiere que con fecha 21 de octubre de 2020 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, invocando como incumplimiento contractual respecto de las demandadas el no pago y/o no declaración de l

Fundamentos

considerando sexto. DÉCIMO: Que en relación al cobro del feriado legal/proporcional reclamado en el libelo, la parte demandada ninguna alegación efectuó respecto de ella , como tampoco ninguna prueba aportó para acreditar su uso ni compensación en dinero, tal como ha quedado consignado en el motivo sexto del presente fallo, por ende, será acogida dicha pretensión ordenándose su pago en virtud de la base de cálculo establecida también por el Tribunal en el mismo considerando.- En relación al cobro de las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre abril a octubre del años 2020, cabe tener presente que igualmente se tiene por acreditada dicha deuda de remuneraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenido en la demanda en este punto, por lo que se dará lugar a la demanda en cuanto al pago de las meses indicados. En relación a la sanción de Ley Bustos, habiéndose establecido la existencia de deuda previsional a la época del auto despido ejercido por los demandantes de autos, deuda que se mantiene parcialmente hasta la fecha, esta sentenciadora, concluye que se configuran los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, por ende, se accederá asimismo a otorgar la sanción contemplada por el legislador el inciso quinto de la norma antes citada, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de los servicios y hasta que se efectúe el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía efectivamente adeudadas a la época de terminación de los mismos, teniendo presente que tal como sido declarado en el último periodo de tiempo por la Jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, dicha sanción resulta aplicable a la acción contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, compartiendo los fundamentos de que el vocablo “despido” aludido en el citado artículo 162, no puede interpretarse de una manera restrictiva, debiendo concluirse que también considera la decisión del trabajador de poner término a su contrato, sobre todo si la causal aludida dice relación precisamente con incumplimientos graves de parte de su empleadora. DECIMO PRIMERO: Que, en cuanto al carácter de empleador de Tapicería Aerotrim Limitada, esto ha quedado de manifiesto, como ya se indicó, con la prueba documental incorporada al proceso consistente en el certificado de cotizaciones de salud emitido por Fonasa donde consta que efectivamente, y al menos a contar del año 2015, dichas cotizaciones fueron canceladas por dicha demandada, acogiendo la demanda en su contra. DÉCIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo. DECIMO TERCERO: Que, se condena en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencidas. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 58, 63,

Fallo

por tanto que ambas empresas con un mismo empleador. Refiere que con fecha 21 de octubre de 2020 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, invocando como incumplimiento contractual respecto de las demandadas el no pago y/o no declaración de las cotizaciones de salud respecto de los siguientes periodos: -Fonasa: Enero febrero, marzo abril mayo, junio julio, agosto, septiembre, y 21 días de octubre de 2020. Además de lo anterior señala como incumplimientos de las demandadas el no otorgar el trabajo convenido a contar del levantamiento de la cuarentena en Santiago, esto es, desde el 17 de agosto de 2020, y finalmente, que dado que no tiene acceso al seguro de cesantía, por su calidad de pensionado, se vio privado de cualquier tipo de remuneración a contar del mes de marzo de 2020. Por último, solicita el pago de las indemnizaciones legales y recargo legal respectivo, declarar la nulidad del despido y ordenar el pago de las remuneraciones y feriados y otras prestaciones reclamados en el libelo. SEGUNDO: Que las demandadas, debidamente notificadas, no contestaron la demanda de autos. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 21 de enero de 2021, se dejó constancia que la conciliación resultó frustrada dada la incomparecencia de las demandadas. A su vez, no se fijaron hechos no controvertidos. Fue recibida la causa a prueba, fijándos

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don HÉCTOR MANUEL CIRÉ HERNÁNDEZ, tapicero, domiciliado para estos efectos domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº 779, oficina 602, comuna de Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, co

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