BANCO FALABELLA/SANTIBÁÑEZ
Rol
C-2411-2019
Fecha
27 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con 05 de agosto de 2019 comparece don Luis Alberto Varas Undurraga, Abogado, domiciliado en calle Urmeneta 305, oficina 1009, Puerto Montt, fono 652-434633.-, mandatario judicial, actuando en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad anónima del giro bancario, cuyo Gerente General es don Juan Manuel Matheus Loitegui, cédula nacional de identidad Nº: 21.658.334-5, Administrador de Empresas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda Nº 970, piso 7, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de SERGIO CLAUDIO SANTIBAÑEZ NAVARRO, empleado, domiciliado en calle Arturo Alesandri 510, comuna de Frutillar. Señala que su representada es dueña del pagaré N° 239010778416 que acompaña, por el cual la demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $1.910.812, más intereses del 1,6900% mensual, mediante 20 cuotas mensuales por los montos que indica el instrumento, correspondiendo la primera cuota el 10 de septiembre de 2018, por el monto de $114.585, y la última cuota 13 de abril de 2020, por $114.575. Indica que se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, con las condiciones que especifica, expresándose el carácter indivisible de la obligación y liberando al tenedor de la obligación de protesto, constituyéndose domicilio en Puerto Montt, o a elección del acreedor. Sostiene que la parte deudora no pago la cuota 3 de su obligación con vencimiento al 12 de noviembre de 2018, ni ninguna posterior, por lo que adeuda la suma de $1.761.256, más intereses pactados. Refiere que la firma
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la objeción de documentos opuesta por el ejecutadao al segundo otrosí de presentación de 29 de octubre de 2020 PRIMERO: Que al segundo otrosí de presentación de 29 de octubre de 2020, la parte ejecutada objetó el pagaré de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar su autenticidad ni integridad, conforme los mismos fundamentos esgrimidos para fundar su excepción a la ejecución, al estar prescrito. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. TERCERO: Que el Tribunal rechazará la objeción planteada, por cuanto el documento objetado, esto es, el pagaré materia de la ejecución, no fue acompañado por la actora como medio de prueba, sino precisamente como el título fundante de la presente demanda ejecutiva, además de que los fundamentos de la ejecutada versan sobre el fondo de la acción deducida, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante. II.- En cuanto al fondo: CUARTO: Que a la ejecución iniciada en su contra, SERGIO CLAUDIO SANTIBAÑEZ NAVARRO, chileno, trabajador dependiente, cédula de Identidad N°9.561.393-4, domiciliado para estos efectos en Calle Quillota n° 175, oficina 1308, Puerto Montt, opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutivo, fundado en lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.092 que establece un plazo de prescripción de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Menciona que es un hecho cierto que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada, esto es, el 12 de noviembre de 2018, y la fecha de C-2411-2019 notificación de la demanda, efectuada el 26 de octubre de 2020, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Menciona que el artículo 105 de la ley 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo o que puede tener vencimientos sucesivos, y que en tal caso de expresarse que el no pago de una las cuotas haga exigible el monto insoluto, agregando lo dispuesto en los artículo 1494 y 2514 del Código Civil. Señala que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva, que el acreedor no tiene la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, permitiéndole hace uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, eludiendo lo señalado en el artículo 98 de la ley 18.092, ya que ello importaría renunciar anticipadamente a la prescripción. Manifiesta que independiente de la redacción imperativa o facultativa de la cláusula de aceleración, ella siempre hace exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el sólo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro de todo o parte de una de ellas, citando
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 5214-2008. Afirma que el pagaré se hizo exigible desde la mora del deudor, ocurrida el 12 de noviembre de 2018, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.092, aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, para alegar la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva que emana del pagaré en comento. Alega de manera subsidiaria que, a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales el día 05 de agosto de 2019, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Refiere que si el banco presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración y provocándose el vencimiento del pagaré. QUINTO: Que, con fecha 10 de noviembre de 2020 la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, allanándose a lo señalado por la ejecutada en su presentación, solicitando se le exima del pago de las costas. SEXTO: Que tomando en consideración el allanamiento total de la parte ejecutante a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, apareciendo de los antecedentes de la causa que efectivamente el título de autos expr
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C-2411-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-2411-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/SANTIBÁÑEZ Puerto Varas, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, con 05 de agosto de 2019 comparece don Luis Alberto Varas Undurraga, Abogado, domiciliado en calle Urmeneta 305, oficina 1009, Puerto Montt, fono 652-434633.-, mandatario judici
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