1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENCORET/SKY AIRLINES S.A.

Rol

T-1808-2020

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones Previsionales, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparece Daniela Rencoret Gutiérrez, en representación convencional de Lorena del Pilar Cifuentes Cabello e interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de SKY AIRLINE S.A y en forma conjunta demanda cobro de prestaciones laborales. Señala que la actora trabajó como jefa de cabina para la demandada desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2020, fecha en que terminó el contrato por el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa. La remuneración pactada ascendía a $1.404.371 y la jornada de trabajo se regía de acuerdo a la norma especial establecida en el artículo 152 ter D del Código del Trabajo distribuidas en turnos rotativos según la demanda operacional de la aerolínea y exceptuada del descanso dominical. Agrega que con fecha 1 de abril de 2020 el empleador cambió la jornada, reduciéndola a la mitad y distribuida en turnos de “15 x 15”. Señala que según aseguró el denunciado, la reducción de jornada era una medida destinada a disminuir lo más posible los efectos nefastos de la crisis de pandemia, y así mantener los empleos. Las partes acordaron reducir temporalmente la jornada de trabajo por el periodo de 5 meses y luego de ello, se restablecería la jornada y remuneración pactada. Señala que lo anterior fue aceptado bajo la presión de ser despedida y que justo antes de terminar la vigencia del anexo firmado con fecha 1 de abril, esto es, en el mes de agosto de 2020, la compañía hizo un nuevo requerimiento de reducción a través del sindicato, lo que no fue aceptado por la actora. Las cinco personas que rechazaron y no aceptaron nuevas reducciones fueron despedidas el 1 de septiembre 2020, poniéndose término al contrato de trabajo bajo apariencia de la causal de necesidad de la empresa, lo que constituye un despido atentatorio a la libertad de trabajo y el derecho a la justa remuneración. Destaca que dos meses después del d

Fundamentos

fundamentos en que se sustenta tienen relación con el convenio colectivo suscrito entre Sky Airline y el sindicato de trabajadores de tierra de la empresa, por lo que es absolutamente improcedente. Finalmente, específicamente, en cuanto a la causal de necesidades de la empresa, señala que uno de los datos objetivos que señala la carta y que demuestra lo grave de la crisis que vive la compañía es lo referido a la disminución sostenida de los vuelos nacionales e internacionales donde en enero de 2020 se realizaban 3.570 vuelos y para abril del mismo año disminuyó dicha cantidad a 258 vuelos solamente. Entre otros argumentos, señala que la racionalización que se llevó a cabo en la empresa no sólo afectó a la línea de operaciones de Sky Airline S.A. (pilotos, tripulantes, mantención, bodega, equipaje, etc.), sino que también a la línea administrativa. Agrega que la decisión de racionalizar recursos a través de la desvinculación de trabajadores de todas las áreas fue una medida necesaria y justificada, atendido las necesidades por las que la empresa ha pasado desde el año 2019. Tercero: Que se tuvo por establecido, por no existir controversia, que la demandante se desempeñó como como jefa de cabina para la demandada desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2020, con una remuneración de $1.404.371. Además, fue establecido que la actora estuvo con reducción de jornada laboral desde el 1 de abril del 2020 hasta el 30 de agosto de 2020 y que descontó del pago de la indemnización por año de servicios el monto de $1.632.151 por concepto de aportes a su cuenta del seguro de cesantía. La controversia se fijó en torno a los siguientes hechos: 1. Contenido de la carta de despido y la efectividad de encontrarse la demandada en la circunstancias allí descrita, antecedentes de ello. 2. Efectividad de haberse incurrido en conductas atentatorias en contra de los derechos fundamentales que se indica en la demanda, antecedentes de ello. 3. Antecedentes y circunstancias que rodearon la reducción de jornada de trabajo y efectividad que hubo un vicio de la voluntad por parte de la trabajadora al aceptar dicha reducción. 4. Efectividad de proceder el aguinaldo que reclama la actora. 5. Monto cotizado por la empresa por el periodo que va entre el 1 de abril de 2020 al 30 de agosto del 2020. Cuarto: Que la parte demandante incorporó la prueba la prueba documental de folio 30 a 37. También provocó la confesión del representante legal de la demandada, quien contestó que hubo una reducción de vuelos, razón por la que se redujo la remuneración y los horarios de los trabajadores. Luego, el pacto se renovó y finalmente se despidió a un total de casi 600 trabajadores entre los meses de agosto y septiembre de 2020. Contestó que la compañía hizo vuelos denominados “chárter”. Dijo que el plan de crecimiento responde a opciones de financiamiento. Respecto a la inversión de 1000 millones que se publicó en la prensa señaló desconocerla y dijo que la compañía no ha re

Fallo

por tanto, la restitución de las diferencias de remuneraciones que se cobran. Décimo: Que respecto al cobro del nominado aguinaldo de fiestas patrias, se advierte que el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Pilotos y Tripulantes de la Empresa Sky Airline S.A, al que pertenece la actora, en su cláusula 10 señala que “la empresa otorgará a cada trabajador con contrato vigente cuya antigüedad en la empresa sea igual o superior a 6 meses contados al 30 de agosto, un bono cuyo monto será de $140.000”. Pues bien, la redacción de la cláusula no es clara en torno a si se exige que el contrato se encuentre vigente al 30 de agosto o si es la fecha para contabilizar la antigüedad de la trabajadora. En este escenario, su interpretación en favor de la trabajadora permite sostener que la fecha requerida es la que debe considerarse para el pago del bono y que por tener, a esa fecha, la antigüedad requerida y el contrato vigente, procede el pago del referido beneficio. Décimo primero: Que, en cuanto a la procedencia del descuento de AFC, al establecerse que la causa del despido fue su negativa a firmar la renovación del anexo y tratándose de un hecho no controvertido, el descuento efectuado por el empleador en los términos del artículo 13 de la ley 19.728 resulta improcedente y se accederá a su restitución. El descuento devino en improcedente, por cuanto para que opere esta deducción de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, es necesaria la con

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparece Daniela Rencoret Gutiérrez, en representación convencional de Lorena del Pilar Cifuentes Cabello e interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de SKY AIRLINE S.A y en forma conjunta d

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