1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GERMAIN/CONSTRUCTORA ICALMA S.A.

Rol

O-3781-2021

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos a ser probados, se omitió la recepción de la causa a prueba y a petición de la demandante y en uso de las facultades que otorgan las normas del Código del Trabajo, artículo 453 N° 1 inciso 7° y N° 3 inciso 2° y teniendo presente además lo señalado en el artículo 451, se tendrán los hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos, sin perjuicio de lo que se dirá. CUARTO: Que en relación al demandante principal, se puede establecer fundadamente que el demandante trabajó entre el 07 de junio de 2018 hasta el 16 de junio de 2021, como aseador para la demandada principal Constructora Icalma S.A. RUT. 96.992.260 representada legalmente por Juan Antonio García a Ríos, Rut. 9.586.520 – 8 y para efectos de la remuneración se considerará como imponible la señalada en la demanda, esto es, la suma de $ 628.743. QUINTO: Que habiéndose demandado por despido injustificado, recae en la demandada la carga probatoria respectiva, no obstante su rebeldía, no hace más que admitir que la demanda se ajusta a derecho, correspondiendo acogerla en tal sentido y condenarla al pago de las prestaciones que de esta acción derivan, como ocurre con la indemnización sustitutiva del aviso previo y la remuneración proporcional a los días trabajados del mes de junio de 2021 por 16 días y así también el feriado proporcional demandado y del mismo modo la indemnización por años de servicio. SEXTO: Que en lo relativo a la nulidad del despido, se aprecia tanto del certificado de AFP Planvital, como del emitido por Fonasa y AFC, que las obligaciones aparecen pagadas solo hasta el mes de abril de 2021, sin perjuicio de existir impagos algunos meses en Fonasa del año 2020, por tanto, no queda más que establecer, que no han sido debidamente enteradas por el empleador, conforme señala el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que resulta procedente la sanción establecida en la citada disposición legal, debiendo pagar al trabajador las cotizacio

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 07 de julio de 2021 compareció don Jean Guisseau Germain, cédula de identidad N° 24.973.032-7, domiciliado en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna Santiago, quien interpone demanda conforme a las normas del procedimiento de aplicación general por despido sin causa legal, subcontratación, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador Constructora Icalma S.A RUT. 96.992.260 – 6 representada legalmente por Juan Antonio García Ríos, Rut. 9.586.520 – 8 y subsidiariamente y/o solidariamente en contra de Constructora Proyecta III Limitada Rut. 77.045.780 – 7, representada legalmente por Luis Ernesto Concha Soffïa, Rut. 6.375.298 – 3, solicitando se acoja la demanda interpuesta y se ordene el pago de las prestaciones adeudadas tal como se expone en su libelo. SEGUNDO: Que las demandadas no comparecieron a estrados pese a encontrarse debidamente notificadas de la demanda y citación a la audiencia de rigor, conforme consta de la notificación por aviso efectuada en el Diario Oficial de fecha 01 de febrero de 2022, ejemplar N° 43.167, por lo que la misma se lleva a efecto en su ausencia, teniéndose por contestadas las demandas en su rebeldía y teniéndose por fracasado el llamado a las partes a conciliación. TERCERO: Que por lo anterior, atendido el mérito de los antecedentes y no existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos a ser probados, se omitió la recepción de la causa a prueba y a petición de la demandante y en uso de las facultades que otorgan las normas del Código del Trabajo, artículo 453 N° 1 inciso 7° y N° 3 inciso 2° y teniendo presente además lo señalado en el artículo 451, se tendrán los hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos, sin perjuicio de lo que se dirá. CUARTO: Que en relación al demandante principal, se puede establecer fundadamente que el demandante trabajó entre el 07 de junio de 2018 hasta el 16 de junio de 2021, como aseador para la demandada principal Constructora Icalma S.A. RUT. 96.992.260 representada legalmente por Juan Antonio García a Ríos, Rut. 9.586.520 – 8 y para efectos de la remuneración se considerará como imponible la señalada en la demanda, esto es, la suma de $ 628.743. QUINTO: Que habiéndose demandado por despido injustificado, recae en la demandada la carga probatoria respectiva, no obstante su rebeldía, no hace más que admitir que la demanda se ajusta a derecho, correspondiendo acogerla en tal sentido y condenarla al pago de las prestaciones que de esta acción derivan, como ocurre con la indemnización sustitutiva del aviso previo y la remuneración proporcional a los días trabajados del mes de junio de 2021 por 16 días y así también el feriado proporcional demandado y del mismo modo la indemnización por años de servicio. SEXTO: Que en lo relativo a la nulidad del despido, se aprecia tanto del certificado de AFP Planvital, como del emitido por Fonasa y AFC, que las obligaciones aparecen pa

Fallo

por tanto, no queda más que establecer, que no han sido debidamente enteradas por el empleador, conforme señala el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que resulta procedente la sanción establecida en la citada disposición legal, debiendo pagar al trabajador las cotizaciones previsionales correspondientes al periodo trabajado y las que correspondan desde la separación hasta la convalidación del despido, como también se dirá en lo resolutivo del fallo. SEPTIMO: Que en lo tocante a la subcontratación que solicita se declare, cabe decir, que el contrato de trabajo que se allegó a la demanda, señala que el demandante se desempeñará como aseador y cualquier otra labor afín que le encomiende el empleador o sus superiores en la empresa. Del mismo modo indica que sus servicios los desarrollará en la comuna de Quilicura, sin embargo podrá destinarle a cualquiera de las oficinas de la empresa dentro de la misma ciudad o comuna, sin que se desprenda de este instrumento, como de ninguno de los restantes antecedentes acompañados a la causa que se desempeñaba en tal régimen para Constructora Proyecta III Limitada. Si bien esta demandada fue emplazada y no compareció al juicio, lo que permitiría configurar a su respecto la hipótesis del artículo 453 Inciso 7° del Código del Trabajo y dar por tácitamente admitido que el demandante se desempeñó bajo un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183 y siguientes del Código del Ramo y en estas circunstancias atribuir una

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós VISTO, OIDO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 07 de julio de 2021 compareció don Jean Guisseau Germain, cédula de identidad N° 24.973.032-7, domiciliado en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna Santiago, quien interpone demanda conforme a las normas del procedimiento de aplicación general por despido sin causa legal, subcontratación, nulidad de

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