Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco

DÍAZ/SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO

Rol

O-8-2021

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurridos a la coordinadora del programa, Pamela Leiva, pese a que, si bien se trataba de hechos que forman parte de su vida privada, lo contó para evitar posibles conflictos y teniendo especial consideración la amenaza de que Marilyn se encargaría de perjudicarla a ella o a su colega. Durante ese mismo día Marilyn tiene una reunión con la coordinadora a fin de darle su versión de los hechos. El día 01 de agosto de 2019, Marilyn le solicita que acuda a su oficina, a lo accede, pensando que se trataba de un tema laboral, pero al entrar a la oficina se percata que estaba además el abogado del centro. Ella cierra la puerta con pestillo, diciéndole que se siente y que tenía que escucharla, y dado a su inestable estado emocional de aquel entonces, se quedó en esa oficina. Comienza diciéndole que es la peor persona que existe, una cualquiera, que no tiene valores, que desde ese día se termina su relación de familia y que se sentía traicionada por ellos, ella no respondió y su colega le dijo que ella no tenía por qué pedir explicaciones de nada. En eso llega Pamela y le dice que salga inmediatamente de ahí y que vuelva a su puesto de trabajo. En horario de colación Marilyn va a su casa y cuando vuelve la actora se encontraba junto a unos colegas, Alejandra Villagrán, Javier Santibáñez, María José Pérez Becerra y Yajaira Reyes, en la parte exterior de la oficina, entonces se le acerca muy molesta y comienza a decirle que era una mala agradecida, que gracias a ella tenía un trabajo y plata para poder comer, que todo el daño que les había hecho las tendría que pagar. Nuevamente no le contestó nada, y una colega le dice que por favor se calme que no eran manera de tratar a una compañera de trabajo, pero no se detuvo y le dice que así como ella la metió a trabajar así mismo haría que la despidan. Luego de eso se va su oficina, pero continuaba con los gritos, pasando una media hora aproximadamente vuelves y se posiciona delante de su escritorio, lo empuja hacia ella y l

Fundamentos

motivos particulares” por hasta 4.5 días, además de bonos para los meses de septiembre y diciembre, los cuales correspondían a lo que en derecho laboral se conoce como aguinaldos. Agrega que, al momento de su autodespido, se le adeudaba, entre otras prestaciones, la totalidad del pago de cotizaciones previsionales y de seguro laboral. Señala que, claramente, su contrato no es a honorarios, ya que siempre ha existido vinculo de dependencia y subordinación, jornada laboral, y como se evidencia sus labores no se referían a cuestiones meramente puntuales. Por lo cual, la relación con su empleadora no se condice con el contrato celebrado, esto es, a honorarios; que, en la práctica, su contrato corresponde a un contrato a plazo fijo, que debe regirse por el Código de trabajo, pese a no haber sido así escriturado por el empleador, más aun, teniendo presente los principios de interpretación de primacía de la realidad y pro operario. Refiere que, existió una totalidad de 7 contratos sucesivos desde el año 2017 hasta agosto de 2021, por lo cual, su relación se habría tornado en permanente. Aduce que, durante los 4 años continuos e ininterrumpidos en que se mantuvo el vínculo laboral, recibió instrucciones directas y permanentes por parte de su empleador, representado para tales efectos, por los funcionarios referidos, durante el último tiempo, primeramente, a través de Marylyn Delgado Monje como coordinadora del Centro de la mujer y luego por parte de Pamela Leiva Burgos, quien es la coordinadora actual del centro, dependiente de SERNAMEG. Señala que, sus remuneraciones ascendían a un monto fijo de $500.610, que le eran pagadas mes a mes, a través de depósito en su cuenta. Cita jurisprudencia que se pronuncia respecto a los requisitos de los contratos a honorarios con el Estado, los cuales sólo son procedentes para labores de expertos, accidentales y no habituales. De lo contrario, constituirían relaciones laborales, reguladas por el Código del Trabajo. Que, en su caso, las labores prestadas fueron habituales, que no se trató de cometidos específicos, ni mucho menos de servicios transitorios y temporales, puesto que su relación laboral fue permanente y estable en el tiempo, siendo aplicable en cada caso la norma común y general de derecho laboral, y el código del trabajo en toda su extensión. Invoca el principio de “Primacía de la Realidad” señalando que la voluntad de sus empleadores, no fue otra que requerir sus servicios personales en labores habituales y permanentes propias del cargo a desempeñar, lo cual se concreta al conferirle iguales o semejantes derechos y beneficios que los establecidos para trabajadores sujetos al código laboral (Vacaciones, permisos, licencias médicas entre otros). Que, si bien mensualmente emite boleta de honorarios, en la práctica recibía la contraprestación por montos equivalentes y mensuales durante toda la vigencia de la relación laboral, constituyendo una forma de remuneración encubierta en un pseudo y peculiar “h

Fallo

por tanto no se repararía el daño moral, requiriendo una indemnización adicional, contemplándose su procedencia en el mismo texto legal al señalar que el juez debe decretar las medidas preparatorias que correspondan, “incluidas las indemnizaciones que procedan”. Indica que, con el fin de reparar íntegramente el daño provocado por la conducta lesiva del empleador, por el despido del trabajador, el artículo 495 del Código del Trabajo, señala que el juez debe decretar las medidas preparatorias que correspondan, “incluidas las indemnizaciones que procedan”. En el caso del despido, esta norma evidentemente se refiere a la reparación del daño moral, ya que la única indemnización que podría proceder, adicional a las que ya están reguladas expresamente en la ley, corresponde a las de ese tipo. Cita igualmente jurisprudencia en el mismo sentido, agregando que en la especie ha sido dañada moralmente por la acción tanto de su jefatura, como también por la acción de mi compañera de trabajo y la inactividad de mis empleadores, por la afectación a mi salud, por un lado, pero además por el desasosiego, frustración, desesperanza, humillación, descrédito, estrés y ansiedad que experimentó durante la vigencia de la relación laboral y con motivo de su auto despido. Padecimientos que prudencialmente avalúa en la suma de $8.000.000. Adicionalmente, hace presente los padecimientos físicos (dolores), experimentados, calificados por la Asociación Chilena de Seguridad como de carácter profesional,

Texto Completo (Preview)

Paillaco, dieciséis de marzo de dos mil veintidós Vistos, oídos y teniendo presente: 1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Paillaco, se inició la causa RIT O-8-2021, compareciendo doña María Inés Diaz Valderrama, técnico social, cédula nacional de identidad n° 18.888.929-8, domiciliada en Condominio Portal de Ginebra 3676, casa 12, de la ciudad y comuna de Arica, quien interpuso acción de

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