Juzgado de Letras y Garantía de Traiguen

INOSTROZA/MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN

Rol

T-2-2021

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

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No especificado

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Hechos

hechos no son efectivos, con expresa condena en costas. En su oportunidad procesal, contestando la demanda de tutela laboral y demás acciones deducidas a lo principal, niega la efectividad de los presupuestos de la demanda. En cuanto a la vulneración de derechos, reconoce prestación de servicios, según Decreto Alcaldicio N° 682, desde el 05 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, habiéndose concluido su prestación de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 19.070, por vencimiento del plazo del contrato. Niega, en cuanto al quid de la acción, que la directora del colegio la haya maltratado, increpado y menos gritoneado como sostiene la acción, tanto en el Consejo de Profesores del día 02 de marzo de 2021, así como tampoco, en ninguna ocasión previa o posterior. Por el contrario, en el citado Consejo de Profesores, indica que se le solicitó de manera respetuosa que dejara la reunión, explicándosele las razones de la petición, se le requirió expresamente que se mantuviera atenta al teléfono celular y correo electrónico, a efectos, de comunicar la eventual licencia médica de doña Natali Gamonal, docente, de carácter medico preventiva por COVID de hijo menor de 1 año, por cuanto la contratación de la actora estuvo siempre sujeta a la condición de una renovación de la licencia médica aludida de la docente precitada, todo tal como se dejó constancia en acta y grabación zoom. Explica, que el día 04 de marzo de 2021, doña Natali Gamonal presentó licencia médica, ante lo cual, no fue posible la comunicación con la demandante. Señala que los correos electrónicos al igual que los mensajes de WhatsApp son masivos, lo que puede explicar que en ocasiones le llegaran a la demandante. En cuanto a la nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones de perjuicios, respecto al no pago de cotizaciones previsionales del mes de marzo de 2020, ello no es efectivo, como se acreditará con el correspondiente Certificado de Pagos de Cotizaciones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Traiguen, los días 14 de enero y 04 de marzo del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en causa RIT T-2-2021, dirigida por el magistrado don Jaime Andrés Manríquez Oyanader, con la asistencia de la parte demandante doña MONICA MARLENE INOSTROZA PINOCHET, cédula nacional de identidad N° 11.994.987-4, domiciliada en calle Ramón Pezo N° 78, comuna de Victoria, debidamente representada por su abogado don Alex Lorenzo Sepúlveda Torres, domiciliado para todos los efectos legales en calle calle Ramirez 750 oficina N°3, comuna de Victoria, y por la parte demandada, la Ilustre Municipalidad de TRAIGUEN, persona jurídica de derecho público, RUT 69.180.800-9, representada legalmente por su alcalde y mediante su abogado don Javier Medina Llarena, ambos con domicilio en calle Urrutia S/N, comuna de Traiguen, en causa de procedimiento de Tutela Laboral, caratulada “Inostroza con Ilustre Municipalidad de Traiguen”. SEGUNDO: Competencia subjetiva: acción incoada y su fundamento. Que compareció en estos autos el abogado don Alex Sepúlveda Torres, en representación de doña Mónica Marlene Inostroza Pinochet, deduciendo a lo principal, demanda laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido, Nulidad del despido, cobro de prestación e indemnización de perjuicios, y en subsidio, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, todo en contra de la Ilustre Municipalidad de Traiguen, representado por quien corresponda. I. vulneración de derechos con ocasión del despido, Nulidad del despido, cobro de prestación e indemnización de perjuicios En cuanto a la acción de vulneración de derechos con ocasión del despido, funda su pretensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y 71 del Estatuto Docente; a fin de que se declare que, conforme a los antecedentes expuestos, indubitablemente la vulneración de derechos con ocasión del despido. Explica que prestó servicios, en calidad de docente, en modalidad contrata, en el establecimiento educacional “Escuela Diego Portales”, cuya directora es doña Roxany Hermosilla Ulloa, por un total de 42 horas semanales, según Decreto Alcaldicio N° 682, de fecha 04 de mayo de 2020, contratación que se extendió desde el 05 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021. En dicho marco, señala que con fecha 24 de febrero de 2021, se le informó por la directora del establecimiento educacional que continuaría prestando servicios el año escolar 2021, vía WhatsApp y telefónica, sumado, a que con fecha 01 de marzo del año 2020, se le informó el inicio del año escolar, vía correo electrónico. En consecuencia, aboga por la configuración de un despido vulneratorio, por cuanto prestó servicios el día 01 y 02 de marzo, en función de coordinación de entrega de cajas, y de sobremanera, destaca que, en reunión

Fallo

por tanto, exige del denunciante cierto despliegue probatorio, con el propósito de comprobar al menos indicios de la vulneración alegada y de la efectividad de los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, sumado, a que se dispone de prueba directa en sentido contrario, grabación del Consejo de Profesores, vía zoom; razones por las cuales no se accederá a ejercer la facultad pedida, negándose la petición de la demandante en esta parte. UNDÉCIMO: Valoración de la prueba, falta de acreditación de indicios y prueba directa en sentido contrario. Que, en ese orden de ideas, de lo referido en los considerandos que preceden, se debe reforzar la precisión respecto que la carga procesal de acreditar los indicios de vulneración en que se fundamenta la acción de tutela correspondían al demandante, por cuanto, como ya también se advirtió, el artículo 493 del código del ramo en consonancia con artículo 1498 del código civil así lo exigen. Normas del debido proceso, asimismo, exigen que, en el escrito de denuncia, se precisen por el actor, cuales son estos indicios y se señalen los antecedentes fundantes de los mismos. Así las cosas, los indicios de vulneración invocadas por el demandante fueron básicamente nueve, a saber: a) Mensajes de WhatsApp en donde se le informa por la directora que seguía el año 2021, mediante mensajería; Esto es erróneo e inexacto, por cuanto si bien mediaron mensajes vía red social WhatsApp, en particular, numeral 5 del motivo precedente, resulta que: 1°

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RIT : T-2-2021 RUC : 21-40333978-1 PROCEDIMIENTO : Aplicación general MATERIA : Tutela laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios. CARATULADA : Inostroza con Ilustre Municipalidad de Traiguen Traiguen, quince de marzo de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Traiguen,

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