MPA C/ FRANKLIN DAVID GALAZ ABARCA
Rol
O-7035-2023
Fecha
5 de noviembre de 2023
Materia
AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297, AMENAZASA CARABINEROS (ART. 417 CÓD. J.MILITAR).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que fueron objeto del requerimiento en procedimiento simplificado, son los siguientes: “El día 08 de agosto de 2023 a las 20.00 horas, al interior del domicilio ubicado en pasaje Punta de Rieles #9286 de esta ciudad, utilizando un arma blanca, denominada “katana”,amenazó de muerte a su conviviente, identificada como Carolina Alejandra Pinto Araya y a la madre de esta, Fresia Araya Flores, indicándoles que las iba a matar, motivo por el cual ambas mujeres gritaron por ayuda, por lo que Carabineros llego al lugar, instante en que el imputado al salir al exterior, amenazó al sargento segundo Rodrigo Troncoso Valenzuela y al cabo segundo, José Orellana, a quienes les manifestó, “pacos culiaos, los voy a masacrar bastardos”, incautando un arma Katana, un machete y un cuchillo.” (sic). Que, en concepto del ministerio público, los hechos precedentemente señalados son constitutivos de dos delitos de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar del art. 296 n° 3 del Código Penal en relación con el art. 5 de la ley 20.066 en grado de consumados y de dos delitos de amenazas a carabineros del art. 417 del Código de Justicia Militar en grado de consumados. Que, en cuanto a la participación criminal, el ministerio público señaló que al requerido le había correspondido la calidad de autor de los ilícitos, de conformidad lo previsto en el artículo 15 n°1 del Código Penal. Que, en torno a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, en concepto del ministerio público no concurrían ni a favor ni en contra del encausado Finalmente, en torno a la sanción penal, la fiscalía en el requerimiento respectivo solicitó la imposición de cuatro penas temporales de ciento treinta y cinco días cada una, las accesorias legales, se dispusiera el comiso de las especies incautadas y la sanción de la letra b) del art. 9 de la ley 20.066 por un año, con más las costas de la causa. T E R C E R O . Que, los intervinientes no acordaron convencion
Fundamentos
motivos ya expresado. Para este juez, ciertamente no basta acreditar que existen una interacción entre personas –que es lo que logró asentarse en estrados- para imponer una pena, que no es otra cosa que un castigo, lo que se requiere es que se acredite ante el juzgador, por quien tiene el mandato constitucional y legal de hacerlo, que los hechos atribuidos en el requerimiento efectivamente acaecieron en la forma en que se imputaron haber ocurrido o al menos en una forma sustancialmente compatible, esa es precisamente la función del ministerio público, perseguir por hechos precisos y determinados lo que trae aparejada la obligación y necesidad de probar, más allá de toda duda razonable que esos hechos (y no otros) ocurrieron de la forma en que se acusó, cuestión que en este caso ciertamente no ha ocurrido por las razones antes referidas, no restando una decisión diversa que la absolución del imputado, pues no se han aportado pruebas a este juez que permitieran de manera inequívoca sostener que los hechos atribuidos al encausado realmente hayan ocurrido en la forma en que los describió la fiscalía en su libelo, oportunidad procesal en la que los hechos son fijados por el persecutor, debiendo existir -para legitimar la imposición de un castigo-, la debida correspondencia entre los hechos imputados, con Código: XWCKXJZEPGG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl los que son acreditados en estrados y con los que, en definitiva, le son atribuidos en la sentencia a la encausada y por los cuales, por cierto, se le castiga. D É C I M O P R I M E R O . Que, en estos autos, se ha requerido en procedimiento simplificado al encausado por los tipos de amenazas del artículo 296 N° 3 del Código Penal en relación con el art. 5 de la ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar y del art. 417 del Código de Justicia Militar. Pues bien, a este respecto cabe señalar que en el tipo de amenazas se atenta, en lo sustancial, contra la seguridad individual del amenazado como presupuesto de la libertad y, eventualmente contra la libertad de actuación, si las amenazas producen efecto en su voluntad. La conducta de “amenazar” de acuerdo al Diccionario de la Real Academia consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Sin embargo, la norma referida, ha delimitado las amenazas constitutivas de delito, estableciendo para ellas especiales requisitos en atención a los bienes sobre que recaen, su seriedad y verosimilitud1, de manera que el legislador sanciona la amenaza seria y que, además, por los antecedentes, aparezca verosímil la consumación del hecho, como lo indica perentoriamente la propia disposición legal. Es así que, conforme lo indica POLITOFF/MATUS/RAMÍREZ2, en cuanto a la seriedad, la amenaza debe existir, esto es, ser proferida o expresada seriamente, sin asomo de burla o broma, pues la amenaza que se profiere en broma o en un momento de exaltación, no será delito, ref
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 n° 3 de la Constitución Política de la República, artículo 1 del Código Penal, artículos 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344 y 346 del Código Procesal Penal, S E R E S U E L V E : I.-Que, S E A B S U E L V E a Franklin David Galaz Abarca, chileno, rol único nacional n° 15.794.301-4, ya singularizado, del requerimiento formulado en su contra que le estimó autor de dos delitos consumados de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar del art. 296 n° 3 del Código Penal en relación con el art. 5 de la ley 20.066 y de dos delitos consumados de amenazas a Carabineros del art. 417 del Código de Justicia Militar, supuestamente perpetrados en el territorio de competencia de este Juzgado el 8 de agosto de 2023. II.-Que, se exime al Ministerio Público del pago de las costas de la causa, por estimarse que en su momento tuvo motivos plausibles para formular el requerimiento objeto del juicio oral simplificado. Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT n° 7035-2023 RUC n° 2300857402-2 Sentencia dictada por Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Antofagasta. Código: XWCKXJZEPGG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-11-06T15:07:01-0300
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Antofagasta, cinco de noviembre de dos mil veintitrés. V I S T O , O I D O Y C O N S I D E R A N D O . P R I M E R O . Que, el pasado treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, ante este Juzgado de Garantía de Antofagasta se llevó a efecto la audiencia del juicio oral simplificado correspondiente a la causa RIT n° 7035-2023, RUC n° 2300857402-2, seguida en contra de Franklin David Galaz Abarc
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