CAR S.A./ARANCIBIA
Rol
C-2771-2019
Fecha
24 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Libertad N° 640, oficina 204, Chillán, mandataria judicial, en representación convencional de CAR S.A., sociedad anónima del giro operación y administración de tarjetas de crédito, representada por don Matías Madrid Hidalgo, Ingeniero Comercial, y por don Christian González Salazar, Ingeniero Civil, domiciliados en calle Estado N° 91, piso 2, Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don Carlos Raúl Arancibia Fuentealba, ignora profesión u oficio, domiciliado en callejón Las Mercedes Camino 9 Km. 9, parcela G, Chillán. Sostiene que el demandado adeuda a su parte Pagaré N° 00010022000000717392 a la orden de CAR S.A. suscrito el 4 de abril de 2019 por la suma de $ 4.605.278 cantidad que el deudor se obligó a pagar en una cuota el día 4 de abril de 2019. El pagaré se suscribió por don Sergio Spolman Bohle en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada y esta a su vez en representación del deudor, en virtud del mandato conferido. Agrega que se estipuló que el capital adeudado devengaría desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según monto y plazo de la operación. Además se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré. Termina señalando que la firma puesta en el pagaré fue autorizada ante Notario Público, y la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Carlos Raúl Arancibia Fuentealba, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 4.605.278 más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. A folio 14, comparece don Carlos Raúl Arancibia Fuentealba, Cédul
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, sostiene que el plazo de prescripción de la acción deducida en autos es de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la ley 18.092, y que en este caso dicho plazo trascurrió si consideramos que el vencimiento de la obligación se produjo el 4 de abril de 2019. En subsidio, sostiene que debería estimarse que el plazo de prescripción debería contarse desde la presentación de la demanda, tiempo desde el cual hasta la fecha de notificación de la demanda igualmente trascurrió un año. Solicita acoger la excepción de prescripción y absolver a su parte de la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que el ejecutante se allanó a la excepción opuesta, solicitando se le exima del pago de las costas de la causa. TERCERO: Que se declaró admisible la excepción opuesta, y se citó a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que el pagaré que sirve de título ejecutivo en autos, fue suscrito el 4 de abril de 2019, estableciéndose que la suma de $ 4.605.278 (cuatro C-2771-2019 Foja: 1 millones seiscientos cinco mil doscientos setenta y ocho pesos) se pagaría el mismo día, en calle Estado 91, Santiago. No existe controversia en cuanto a que llegado el 4 de abril de 2019, el ejecutado no pagó. QUINTO: Que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” El artículo 98 del mismo texto legal establece “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”, el artículo 100 por su parte, indica “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria en su caso. Pues bien, en este caso atendido que el ejecutado se dio por notificado de la demanda el 13 de noviembre de 2020, debe considerarse que trascurrió latamente el plazo de prescripción de un año contabilizado desde que la obligación se hizo exigible. SEXTO: Que en cuanto a la condena en costas, a pesar del allanamiento del ejecutante corresponde la aplicación del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por ser especial frente al artículo 144 del mismo cuerpo legal, debiendo imponers
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré de autos, opuesta por don Carlos Raúl Arancibia Fuentealba, a quien se absuelve de la ejecución. C-2771-2019 Foja: 1 II.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Milena Andrea Aedo Zapata, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chillan, veinticuatro de Noviembre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-11-24T11:48:25-0300
Texto Completo (Preview)
C-2771-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-2771-2019 CARATULADO : CAR S.A./ARANCIBIA Chillan, veinticuatro de Noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1 doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Libertad N° 640, oficina 204, Chillán, mandataria judicial, en representación convencional de CAR S.A., sociedad anónima d
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