HOLDTECH S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COQUIMBO
Rol
I-33-2021
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos acontecidos en el país en el terremoto de 2010, el legislador reguló el funcionamiento de las telecomunicaciones a través de la implementación de programas de emergencia nacional cuyo objetivo es la protección y la seguridad de la vida de los ciudadanos,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don Gerardo M. Arévalo López, en representación de HOLDTECH S.A., RUT 76.650.100-1, todos domiciliados en calle Lira Nº 278, comuna de Santiago, y en Ruta D 43 N° 901, Piso 3, oficina 301, comuna de Coquimbo, deduciendo reclamo en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COQUIMBO RUT Nº 61.502.000-1 representada por doña Lorena Miranda Cornejo, Inspectora Provincial del Trabajo de Coquimbo, con domicilio en calle Melgarejo Nº 980, piso 3º, comuna de Coquimbo. Solicita se deje sin efecto la resolución Nº 8087/21/11 de fecha 28 de septiembre de 2021 por la que se aplicó una multa por sanción 60 UTM cursada por no otorgar el descanso semanal respecto de los trabajadores de comercio exceptuados del descanso dominical respecto de los trabajadores que se indica, esto debido a que sus descansos correspondientes a la semana del 13 al 19 de septiembre de 2021 se otorgaron en conjunto con el feriado irrenunciable de la misma semana, por lo tanto, correspondía un día adicional en compensación del día sábado 18 de septiembre de 2021 Refiere que no existió tal infracción ya que el servicio que prestan los trabajadores no corresponde a la calificación dada por el órgano administrativo en cuanto a que sean trabajadores del comercio, sino que los dependientes están regidos por la excepción del descanso semanal establecida el artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo y no por el numeral 7 del mismo artículo, de manera que no les corresponde un día adicional de descanso en compensación del día 18 de septiembre el cual por lo demás tampoco fue trabajado según consta en los registros de asistencia. Indica que las funciones de los dependientes de Holtech, en específico de los Ejecutivos de Call Center dicen relación con entregar de forma remota a los usuarios de los servicios de la empresa WOM S.A la información necesaria para el funcionamiento del servicio previamente contratado con la empresa mandante, que es la que se dedica a ofertar y vender dichos servicios; la reclamante no presta un servicio por el que perciba un precio por parte del usuario final; según lo señalado por la propia doctrina administrativa, Holtech no califica como una empresa de comercio las labores de los dependientes no se relacionan con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio, en uso o goce, no se trata de un establecimiento de comercio o servicios en que se atienda directamente al público, no existe una relación frente a frente, sino de forma remota, no es una atención directa y, aún en caso de estimarse que la atención remota que prestan los trabajadores aludidos en la resolución reclamada fuese directa, esa atención no se dirige al público atento a la interpretación y alcance que le ha dado al vocablo la Dirección del Trabajo ya que en este caso no estamos en una hipótesis donde, ni individual ni colectivamente, pueda considerarse como un grupo de personas que se reúne en un espacio físic
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Talca Rol 165-2018 donde se estableció que los trabajadores de call center se rigen por lo establecido en sus contratos y se les aplica lo establecido en el artículo 38 N° 2, son servicios que exigen continuidad por la naturaleza de sus procesos. Es así que por una doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha concluido que los trabajadores de call center se encuentran en la categoría de trabajadores de comercio y que dicha circunstancia se evalúa caso a caso. El dictamen 2091/49 define empresa comercial como toda aquella que en su giro realice alguna de las actividades o actos de comercio, forman parte de ello los servicios, gestiones o meras informaciones, siendo dependientes de comercio todos los trabajadores que presten servicio en actividad comercial cualquiera sea la característica de su contratación. A través del Dictamen 848 se mantiene la doctrina en cuanto a que los trabajadores de call center cumplen con las características de trabajadores de comercio según lo establecido en el artículo 38 N° 7 siendo confirmada en la causa I-85-2018 del Juzgado de Letras de Valparaíso confirmada por la Corte en la causa Rol 787-2018. Sobre el monto de la multa señala que se ajusta a derecho y respecto a la consideración de rebaja se debe estar a lo señalado en el artículo 511 del Código del Trabajo en cuyo caso la rebaja procede si se acreditase fehacientemente la corrección de la infracción, en el caso de marras la contraparte alude a un
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La Serena, quince de marzo dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don Gerardo M. Arévalo López, en representación de HOLDTECH S.A., RUT 76.650.100-1, todos domiciliados en calle Lira Nº 278, comuna de Santiago, y en Ruta D 43 N° 901, Piso 3, oficina 301, comuna de Coquimbo, deduciendo reclamo en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COQUIMBO RUT N
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