2do Juzgado de Letras de Coronel

SEPÚLVEDA/MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

T-12-2021

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente

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No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT T-12-2021, RUC 21- 4-0343698-1 compareció doña CHRISS ALEJANDRA SEPULVEDA AREVALO, profesora, domiciliada en calle Lago Villarrica 5417, Denavi Sur Talcahuano, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, representada legalmente por su Alcalde, don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bannen, N° 70, de la comuna de Coronel, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: A.- DE LA RELACION LABORAL 1.- Comenzó a trabajar para la Municipalidad de Coronel el 18 de junio de 2018, mediante 2 nombramientos de plazo fijo y vencido el último el 28 de febrero de 2021, continuo trabajando para hasta el 5 de marzo de 2021, motivo por el cual su contrato se transformó en uno de término indefinido, su última remuneración ascendió a la suma de $1.399.802. siendo encargada de convivencia, en la Escuela Playas Negras, formando parte del equipo liderado por doña Marcela Quiroz Manzano como Directora del mencionado establecimiento. 2.- El año 2019 la señora Marcela Quiroz Manzano asume como Directora por Alta Dirección Pública en la escuela Arturo Hughes de Coronel, formó su equipo de confianza al cual fue llamada para ocupar el cargo de Inspectora General, asumiendo como Inspectora General del establecimiento. Que al asumir el 01 de marzo del 2019 encontraron problemas ya que la inspectora general señora Juana Astorga y jefe técnico señora Rosa Muñoz Bulmaro nos informan que ellas no sabían que perdían sus funciones al asumir la señora Marcela Quiroz Manzano, que nadie del DEM (Departamento de Educación Municipal) y menos el sostenedor les había informado la situación, se sintieron muy incomodas. La directora Quiroz igual les dio un cargo como inspectora de primer ciclo y coordinadora de primer ci

Fundamentos

motivos vedados, una situación objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo). Las discriminaciones directas utilizan como elementos diferenciadores las causas reguladas como discriminatorias (raza, sexo, etc.) y como tales no susceptibles de un juicio de razonabilidad (proporcionalidad), La virtualidad protectora del derecho a la no discriminación comprende la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro caso la “capacidad” o “idoneidad personal” para el puesto de trabajo), pero de los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de las situaciones disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no. Al tratarse de diferenciaciones basadas en motivos formalmente lícitos (basados en las “idoneidad personal” o “capacidad”) pero que devienen en discriminación en atención a los efectos adversos producidos, ha de aplicarse a su respecto, como medida de justificación el juicio de razonabilidad (proporcionalidad) de la conducta, permitiendo, en tanto se trate de una medida que, no obstante produzca un resultado adverso sea razonable o justificada, su licitud. En el caso sublite, presente se encuentran tanto las discriminaciones directas como indirectas. En efecto, siguiendo la estructura del tipo infraccional: a) Se ha producido una diferenciación: le excluyen de su trabajo en circunstancias de que no se dan condiciones objetivas que amparen la terminación. Ello por cuanto los argumentos vertidos por la entidad edilicia no cumplen con el estándar de motivación del acto administrativo. b) Discriminación directa por razones políticas: Dicha diferenciación se basa en motivos de carácter político. De conformidad a los indicios que se señalarán, y como se ha expresado en el apartado de los hechos, resulta evidente que la decisión de apartarle de su cargo obedece al hecho cierto de que para las autoridades de la Municipalidad resulta necesario disponer de mi cargo por haber apoyado una tendencia política distinta durante el proceso eleccionario del año 2021 para la elección de alcalde.- El caso, expresamente previsto por el artículo 2 del Código del Trabajo constituye, criterio de diferencia "especialmente nocivo" para el ordenamiento jurídico vigente, de aquellas que la ley califica de "grave" en cuanto produce un evidente efecto de sobre el trabajador afectado. c) Discriminación indirecta por arbitrariedad: La diferenciación se basa, además, en motivos que no constituyen actuaciones exp

Fallo

Por tanto, no consiste en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta —en su caso— ha de ser la conclusión de la argumentación justificativa de la decisión, para que el interesado y los órganos judiciales puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones.” 4.- SE VULNERA LA GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DEL ARTICULO 19 Nº 1 DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL. Las acciones desplegadas por el empleador que se han relatado también constituyen un atentado de aquella Garantía Constitucional consagrada en el artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política, en relación a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, esto es el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, toda vez que las acciones de hostigamiento desplegadas por el empleador en su contra le han mantenido en una situación de grave tensión emocional y que se ha extendido por un período prolongado de tiempo y que evidentemente ha afectado mi salud, como acreditaré. 5.- SE LESIONA LA GRANTIA DEL DERECHO A LA HONRA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 19 Nº4 Constitución Política de la Republica. El derecho a la honra se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, que el contenido de la honra es el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la consideración social de la persona que atiende a sus particulares características. Suele hacerse la distinción entre la ho

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Coronel, catorce de marzo de dos mil veintidós VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT T-12-2021, RUC 21- 4-0343698-1 compareció doña CHRISS ALEJANDRA SEPULVEDA AREVALO, profesora, domiciliada en calle Lago Villarrica 5417, Denavi Sur Talcahuano, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido,

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