FONSECA/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
O-5849-2020
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1. Que en el caso del demandante don Felipe Fonseca ingreso a prestar servicios de marzo a diciembre del año 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. 2. En el caso de doña Daniela Peña año 2012 a 2018, y después suscripción de contrato de naturaleza indefinida. 3. En el caso de doña Dominique Aros, también año 2012 a 2014 contrato a plazo fijo entre los meses de marzo a diciembre y luego paso a suscribir contrato de naturaleza indefinida. 4. Que desempeñaron sus labores en calidad de docentes en distintas sedes como Alonso Ovalle en el caso de la Sra. Peña, sede Puente Alto en caso del Sr. Fonseca y sede Plaza Oeste en el caso de la Sra. Aros. 5. Que con fecha 31 de julio de 2020 se procedió a los despidos de los actores por la causal necesidades de la empresa. Luego, estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos a probar: 1. Naturaleza del contrato de trabajo suscrito por los actores y la demandada. 2. Remuneración pactada, rubros que la componían. En su caso, remuneración promedio de los últimos 3 meses íntegramente laborados. 3. Procedencia de la causal de despido invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo suscritos con los actores. Hechos, pormenores y circunstancias que configuran las necesidades de la empresa invocadas. 4. Efectividad que los actores hicieron uso de su feriado legal o si este fue compensado en dinero. 5. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social a la fecha del despido. 6. Alcances y consecuencias de los finiquitos suscritos por los actores. Cuarto. Audiencia de juicio. Que los demandantes incorporan los siguientes medios de prueba: Documental. 1. Copia de contratos de trabajo entre la actora y Fundación Instituto Profesional Duoc UC, de las siguientes fechas: a) 9 de marzo de 2015. b) 8 de marzo de 2016. c) 6 de marzo de 2017. d) 7 de marzo de 2017. e) 5 de marzo de 2018. 2. Copia de anexos
Fundamentos
motivos de índole, económico, tecnológico o estructural, pero que no son inherentes a la persona del trabajador y que por lo tanto no estén relacionados con su capacidad o conducta. En otras palabras, son causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o a la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas.” (Lizama Portal, Luis; Lizama Castro Diego. Manual de Derecho del Trabajo). En este contexto, la invocación de este causal debe cumplir con los siguientes requisitos: a) debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio; b) debe ser grave o de envergadura y permanente y c) debe existir relación de causalidad entre las necesidades de la empresa y la separación de uno o más trabajadores. Noveno. Que asentado lo anterior y de acuerdo a la prueba incorporada por la demandada se concluye que necesariedad de desvinculación planteada por la demandada se fundamenta en una disminución de las ganancias en un periodo de tiempo determinado producto de la situación de pandemia por la enfermedad Covid 19. Pero no logro ser probado en este proceso que este hecho fáctico y basal de la causal del despido cumpla con los presupuestos básicos para ser considerada sustento de la desvinculación de los trabajadores. A mayor abundamiento la causal invocada y los hechos fundantes de la misma no se condicen con el principio de ajenidad en el riesgo propio de toda relación laboral.kñ Que así las cosas de acuerdo al razonamiento anterior se concluye que la demandada no logró probar que en los hechos fundantes de la causal impetrada cumplan con los presupuestos doctrinarios y jurisprudenciales para su aplicación, determinándose que el despido de autos no se encuentra justificado. Decimo. En cuanto a las prestaciones laborales demandadas. Que en audiencia preparatoria la parte demandante se allanó a la excepción de prescripción extintiva de la acción para demandar el feriado legal y las remuneraciones de los meses de enero y febrero durante toda la relación laboral, estimándose prescritas aquellas anteriores a dos años a la interposición de la demanda, es decir, anteriores al 22 de septiembre de 2018. En lo que dice relación a las remuneraciones de los meses de enero y febrero, la parte demandada postula que los trabajadores laboraron efectivamente, no obstante la prueba testimonial da cuenta que los actores se encontraban a disposición de la de demandante y ejercían actividades tendientes a la posterior docencia en el mes de marzo y finalmente se trata de una relación laboral de carácter continua de manera que la empleadora está obligada al pago de las contraprestaciones económicas por el periodo trabajado. Zanjado lo anterior se ha tener por establecido que a doña Daniela Peña por este concepto se le adeuda la suma de $ 5.556.640, a don Felipe Fonseca se le adeuda la suma de $3.669.108, y a doña Dominique Aros la suma de $ 1.666.992. Por su parte en lo
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 67, 160, 162, 168, 172, 173, 177, 425, 453 y 454, 456, 459, 510 y siguientes, del Código del Trabajo, ley 19.728 y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE. I.- Que se rechaza la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada interpuesta por la demandada. II.-Que se rechaza la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la demandada III.- Que se acoge la demanda interpuesta por DANIELA ALEJANDRA PEÑA GÁLVEZ, cédula de identidad. N° 16.322.971-4; FELIPE ANDRÉS FONSECA WRIGHT, cédula de identidad N° 15.378.317-9; y DOMINIQUE THAMARA AROS ORELLANA, cédula de identidad N° 15.842.564-5, en contra de FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC, rol único tributario N° 72.754.700-2, representada legalmente, por don Carlos Díaz Vergara, todos previamente individualizados y se declara que: A) Respecto de Daniela Alejandra Peña Gálvez: 1.- Prestó servicios para la demandada en forma continua desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2020. 2.- Que su despido es improcedente y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: a) $ 1.389.160, por concepto de indemnización sustitutivo de aviso previo; b) $8.334.960, por concepto de indemnización por años de servicio; c) $ 2.500.488, por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio; d) $ 5.556.640, por concepto de remuneraciones pendientes; e) $ 1.944.852, por concepto de feriado legal
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto de juicio en los autos RIT 5849-2020, por acción declarativa de reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido; despido improcedente; nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue inte
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