Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MEDINA CON SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOU

Rol

M-885-2021

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de relación laboral bajo subordinación y dependencia entre la parte demandante y la demandada principal. 2.- El inicio de la relación laboral a partir del 27 de junio del año 2013. 3.- Las funciones para la cual fue contratada la actora, esto es, supervisora de merchandising. 4.- La naturaleza indefinida del contrato de trabajo que unía a las partes. 5.- El monto de la remuneración que percibía la actora al momento de la separación, esto es, $718.865. 6.- El término de la relación laboral a partir del 8 de octubre del año 2021, en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 7.- El hecho de haberse hecho descuento por concepto de AFC en el finiquito de la suma de $821.360. Se fijaron además como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de los hechos de la carta de despido y circunstancias del mismo. 2.- Efectividad de que la trabajadora adeudaba la suma descontada por concepto de solución titular, esto es, $944.194. 3.- Efectividad que los servicios fueron prestados bajo el régimen de subcontratación y en su caso, efectividad de haberse hecho valer los derechos de información y de retención. QUINTO: Que, las partes comparecientes rindieron la prueba singularizada en el acta de la audiencia citada al afecto, la que se da por reproducida en este considerando. SEXTO: Que, con la prueba rendida por las partes y los hechos que no han sido expresamente controvertidos, ha quedado asentado lo siguiente: - Que, la actora prestó servicios para la demandada principal a partir del 27 de junio de 2013 en un contrato de carácter indefinido. - Que, las funciones que desempeñó la actora eran las de supervisora de merchandising - Que, la jornada de trabajo que cumplía el actora era de 45 horas semanales. - Que, la remuneración que percibía por los servicios prestados ascendía a la suma de $718.865 mensuales. - Que, la relación laboral culminó el 8

Fundamentos

considerando precedente. Tampoco la demandada discutió esta circunstancia, sino que lo que controvierte es que el despido sea efectivamente improcedente, sin que haya controvertido la circunstancia que efectivamente había una prestación de servicios de la actora en el marco del contrato ya aludido. Dado lo anterior se encuentra acreditada la relación o vinculación contractual entre las demandadas al tenor de lo prescrito en el artículo 183 A del Código del Trabajo, por cuanto la regla sólo establece como requisito que los servicios que entrega la empresa contratista o subcontratista estén amparados en un acurdo contractual independiente de la naturaleza de éste, incluso ha resuelto la jurisprudencia que éste puede haber sido establecido de manera consensual y sin sujeción a formalidades o ritualidades especiales. De dichos antecedentes también se desprende que la prestación de servicios que hacía la demandada principal se hacía por cuenta y riesgo de aquella. Dado lo anterior, es que se ha constatado en autos la triple identidad que establece el artículo 183 A del Código del Trabajo para estar frente a un servicio prestado bajo el régimen de subcontratación. OCTAVO: Que, en lo que respecta a la responsabilidad de la demandada Watt’s, la regla general es que la mandante o empresa principal responda en forma solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales según lo establece el artículo 183 B del Código del Trabajo, salvo que se haya acreditado el uso de los derechos de información y de retención conforme lo prescrito en el artículo 183 C del mismo cuerpo legal. En el caso sub lite habiendo sido carga de la demandada Watt’s acreditar que efectuó oportunamente el uso de los derechos de información y de retención, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, lo que no cumplió en la audiencia de juicio al no rendir prueba alguna en ella y teniendo además presente lo prescrito en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, esto es, el apercibimiento legal por no comparecencia del representado a declarar a la audiencia de juicio, sin causa justificada, se tendrá por efectiva la circunstancia que la demandada no hizo valer efectivamente tales derechos. De allí que se estime que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción legal de responsabilidad solidaria que establece la norma, por cuanto no acreditó que haya dado cumplimiento exacto y eficaz a las obligaciones que le competen en tanto empresa principal, de manera tal que corresponde que su responsabilidad sea de carácter solidario.

Fallo

Por estas consideraciones es que la demanda será acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo en lo que respecta a esta demandada. NOVENO: Que, en lo que respecta a la causal de término de la relación laboral habrá que estar a los hechos no controvertidos, ya que no hay discusión ni se cuestiona que la relación laboral haya terminado por lo prescrito en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. No obstante, en cuanto a la justificación del uso de la causal invocada a juicio de este sentenciador, la carta de despido no se ajusta a las formalidades indicadas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto en ésta se limita a reproducir uno de los ejemplos del artículo, pero no describe los hechos que la configuran, tal como lo exige el legislador, no siéndole lícito incorporar hechos no contemplados en la carta al tenor de lo prescrito en el artículo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo. Por estas consideraciones es que sin duda alguna el despido resulta ser improcedente por no haber sido debidamente explicitada la situación de hecho que configura la causal invocada para la separación, y por ende debe ser acogida la demanda en los términos que se indicará en lo resolutivo del fallo. DECIMO: Que, en lo que respecta a las prestaciones demandadas, en primer término la actora solicita el pago del recargo legal del 30% respecto de la indemnización por años de servicios, conforme lo prescri

Texto Completo (Preview)

Concepción, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento, RIT M-885-2021 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña XIMENA ANDREA MEDINA MUÑOZ, RUT N°14.208.055-9, cesante, representada convencionalmente por el abogado Rodolfo Aravena Beltrán, para estos efectos todos domicil

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