2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RAMÍREZ/EPSS YIDA EXPRESS ELEVATOR CHILE SPA

Rol

O-1799-2019

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Subterfugio

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos objetivos que hagan inevitable la separación del trabajador, en este caso, la empresa está pasando por un período económico extremadamente difícil, con bajas en las ventas y aumentos en los costos, razón por la que se vio en la necesidad de, entre otras medidas, proceder al despido de muchos trabajadores, a fin de poder paliar de alguna manera este dificultoso momento. En caso de que no se produjeran estos despidos y otras medidas, a la empresa solamente la cabía la posibilidad de acogerse a una quiebra, y por ello, la solicitud de un 30% de recargo es, a todas luces, improcedente. Niega que exista unidad económica entre sus representadas, ya que, pese a contar con el mismo domicilio, son empresas totalmente distintas, incluso existe un contrato de arrendamiento por dependencias que ocupa EPSS CHILE en la dirección Dublé Almeyda N°2657, los negocios de ambas son distintos y acreditados por separado ante el MINVU, EPSS CHILE está encargada de comercializar ascensores de su proveedor chino, YIDA EXPRESS & CO., acreditación de instalación y de la post venta (mantención y emergencias), acreditada por MINVU como instalador en segunda categoría y mantenedor oficial. Por su parte, ANDES LIFTS está encargada de realizar el montaje de los equipos que son vendidos por EPSS CHILE, es decir, se trata de un socio estratégico, pero que no son del mismo giro, funcionando ambas por separado. Tampoco los socios son los mismos, los socios actuales de ANDES LIFTS MORENO E HIJOS LIMITADA son Alejandro Moreno Rosales y Sebastián Moreno Dupuis, y el único accionista de EPSS es Nicolás Moreno Dupuis, y si bien en su momento Nicolás Moreno fue socio y posteriormente funcionario de ANDES LIFTS, ambas calidades y por lo tanto relaciones con ANDES LIFTS terminaron hace años. Desconoce adeudar la indemnización por el aviso previo, ya que el despido fue avisado al trabajador con un mes de anticipación, tampoco corresponde el pago de horas extraordinarias supuestamente trabajadas, y las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MIGUEL ESTEBAN RAMIREZ FARÍAS, cedula de identidad N°13.705.092-7, domiciliado en Gerónimo de Alderete N°3491, Villa Cardenal Silva Henríquez, La Florida, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido nulo e injustificado, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL ANDES LIFT MORENO E HIJOS LIMITADA, RUT N°76.135.450-7, representada legalmente por Alejandro Moreno Rosales, y en contra de EPSS YIDA EXPRESS ELEVATOR CHILE SPA RUT N°76.706.953-7, representada legalmente por Nicolás Moreno Dupuy, todos domiciliados en calle Dublé Almeyda N°2657, comuna de Ñuñoa, solicitando se declare que las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales e incurrieron en subterfugio, y sean solidariamente condenadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.217.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $1.217.000- por indemnización por un año de servicios, más $365.100.- por el recargo del 30%, c) $389.942.- por horas extras adeudadas, d) $264.333.- por feriado proporcional, e) $980.000.- por bonos de acuerdo a las obras en que prestó servicios, f) cotizaciones de seguridad social adeudadas, g) remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, hasta su convalidación, h) multa de 150 UTM respecto de cada una de las demandadas, más intereses reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 16 de octubre de 2017, desempeñándose como supervisor de montaje, en una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas, percibiendo una remuneración de $1.217.000.-. Afirma que, el 01 de marzo de 2019, su empleador le entregó carta aviso de término de contrato, invocando la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, causal con la que no está de acuerdo, haciendo presente que, el finiquito no ha sido puesto a su disposición, se adeudan cotizaciones de seguridad social, 2 horas extras con el recargo del 100% según lo convenido, por un monto de $18.032.- y 55 horas extras con el recargo legal del 50%, por un monto de $371.910.- y además, 14 bonos de $70.000.- cada uno, correspondientes a la obra Membrillar (4 bonos por $280.000.-), obra Varas Mena (2 bonos por $140.000.-), obra El Peral (4 bonos por $280.000.-), obra Power Center Curicó (1 bono por $70.000.-) y obra Briones Luco (3 bonos de entrega por $210.000.-), por un monto total de $980.000- Finaliza señalando que, las sociedades demandadas y sus representantes legales, constituyen una unidad económica, han realizado contratos y finiquitos, anteriores al contrato señalado, mantienen dos empresas, y si bien los representantes legales de ambas son diferentes personas, entre ambos existe vínculo de parentes

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 10, 63, 161, 162, 163, 168, 173, 420, 425 a 462, artículo 507 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por MIGUEL ESTEBAN RAMIREZ FARÍAS, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL ANDES LIFT MORENO E HIJOS LIMITADA, representada legalmente por Alejandro Moreno Rosales, y en contra de EPSS YIDA EXPRESS ELEVATOR CHILE SPA, representada legalmente por Nicolás Moreno Dupuy, declarándose nulo e improcedente el despido, ocurrido el 01 de marzo de 2019, condenándolas solidariamente, en calidad de único empleador, al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.217.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $1.217.000.- por indemnización por un año de servicio, más $365.100.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3. $264.333.- por feriado proporcional. 4. $980.000.- por 14 bonos adeudados de las obras Membrillar, Varas Mena, El Peral, Power Center Curicó y Briones Luco. 5. Cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía del período de octubre a diciembre de 2017, enero a junio y septiembre a diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, adeudadas en AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile. 6. Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido ocurrido el 01 de marzo de 2019, hasta que se acredite su convalidación mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MIGUEL ESTEBAN RAMIREZ FARÍAS, cedula de identidad N°13.705.092-7, domiciliado en Gerónimo de Alderete N°3491, Villa Cardenal Silva Henríquez, La Florida, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido nulo e injus

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica