Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapo.

C/ ESTEBAN DAVID VERAGUA GUERRERO

Rol

O-52-2023

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

LESIONES GRAVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha once de octubre del presente año, ante la primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces señor Mauricio Pizarro Díaz, quien presidió, señor Alfonso Díaz Cordaro y señor Marcelo Martínez Venegas, se inició la audiencia de Juicio Oral en los autos Rol Interno del Tribunal número 52-2023, RUC Nº 2100602588-6, seguida en contra del acusado ESTEBAN DAVID VERAGUA GUERRERO, Cédula Nacional de Identidad número 15.870.005-0, se desconoce profesión u oficio, domiciliado en calle Carlos Cortes N°1302, Copiapó, representado por el Defensor Penal don Francisco Salazar Castillo. Fue parte acusadora y compareció a la audiencia de Juicio Oral, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don Marcelo Torres Rossel. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se desprende de la interlocutoria de apertura de Juicio Oral, emanada del Juzgado de Garantía de Copiapó, los hechos materia de la acusación, fueron los siguientes: “El día 20 de junio de 2021, siendo las 13:30 horas aproximadamente, en la intersección de calle Carlos Cortés con calle Manso de Velasco en la comuna de Copiapó, el acusado Esteban Veragua Guerrero agredió físicamente y con un objeto contundente a la víctima Juan Rainahuel Ancamilla, resultando éste último con una luxación del dedo índice derecho y con un traumatismo encéfalo craneano, con fractura expuesta, clínicamente de carácter grave, con un periodo de sanación superior a 30 días.” (Sic). Los hechos son constitutivos del delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal. Al acusado le cabe participación punible como autor de acuerdo al artículo 15 N° 1 del Código Penal. http://verificadoc.pjud.cl/ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TLELXXPDXXR Señala también que no concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad penal. En razón de lo anterior, requiere que se imponga al acusado la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, las accesorias del artículo 30 del Código Penal; el pago de las costas de la causa, de conformidad a prescrito en el artículo 24 del Código Penal y 45 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que en el alegato de apertura el Ministerio Público reiteró el hecho de la acusación, destacando parte de la prueba de cargo de la que se valdría para sostener su pretensión. En la clausura, reiteró los argumentos del inicio. No se hizo uso del derecho a replicar. TERCERO: Que la Defensa expresó en el alegato de apertura que no cuestionaba los hechos, su calificación jurídica, ni la participación del acusado, y que éste colaboraría con el esclarecimiento de los hechos. En la clausura, reiteró en síntesis lo que sostuvo en su apertura. La Defensa no hizo uso del tiempo para replicar. DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO CUARTO: Que el acusado de autos hizo uso de su derecho a declarar, señalando, en su sustancial, que son efectivos los hechos de la acusación, pero que el ofendido le tiró un cadenazo que golpeó la reja de la casa de su mamá, y él estaba con trago y salió ofuscado con un palo y le pegó un palo y eso fue. Al término del juicio y al dársele la palabra al acusado, éste guardó silencio. QUINTO: Que según da cuenta el auto de apertura de este juicio oral, el Ministerio Público y la Defensa no acordaron convenciones probatorias a que alude el artículo 275 del Código Procesal Penal. SEXTO: Que al tenor de las probanzas que a continuación se mencionarán, apreciadas libremente y ponderadas con apego a los http://verificadoc.pjud.cl/ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TLELXXPDXXR principios de la lógica, a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 22, 24, 25, 30, 50, 67, 69 y 397 Nº 2 del Código Penal; y en los artículos 1, 47, 52, 259, 282, 284, 285, 286, 295, 296, 297, 309, 325, 326, 331, 333, 334, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; y ley 18.216; SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a ESTEBAN DAVID VERAGUA GUERRERO, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Juan Rainahuel Ancamilla, hecho ocurrido en este territorio jurisdiccional el día 20 de junio de 2021. II.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 8° de la Ley 18.216, se sustituye al sentenciado VERAGUA GUERRERO el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la RECLUSIÓN PARCIAL por igual término que el de la pena que se sustituye, bajo la modalidad de reclusión nocturna, consistente en el encierro en el domicilio del condenado, ubicado en calle Carlos Cortés N°1302, Copiapó (u otro que designare), entre las diez de la noche y las seis de la mañana del día siguiente, principiando la ejecución de la pena sustitutiva una vez que se informe su efectiva implementación por parte de Gendarm

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