ÁLVAREZ/VALDÉS
Rol
O-95-2021
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que, esta causa 0-95-2021 de este Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, se inició por demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por JUAN CARLOS ALVAREZ PAVEZ, chileno, CI. N° 8.593.241 1, en contra de PATRICIO DAVID VALDES ASTORGA, chileno, CI. N°12.825.873-6, con domicilio en calle Tres Montes N°402, a fin de que el Tribunal declare que en el marco de la relación laboral que los unió hubo incumplimiento contractual grave. En cuanto a los hechos, el demandante expuso que el 01 de noviembre de 2014 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de don PATRICIO DAVID VALDES ASTORGA en calidad de obrero y su jornada laboral, fue de 45 horas semanales. Indicó, que su remuneración a la fecha del despido ascendía a la suma de $14.000 mil pesos diarios, una gratificación en la forma señalada por el Art. 50 del Código del Trabajo, es decir, con un 25% del sueldo y hasta un tope de 4,75 ingresos mínimo mensual, la que se pagaría conjuntamente con la liquidación mensual, que deberán servir de base para el cálculo de las indemnizaciones que se demandan de conformidad a lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo. Indicó, que en cuanto a las cotizaciones previsionales su empleador no las enteró íntegramente durante la relación laboral en A.F.P. PROVIDA, ni las cotizaciones de su CUENTA INDIVIDUAL POR CESANTÍA (A.F.C.), ni las cotizaciones por salud correspondiente a F.O.N.A.S.A. pese haber realizado los descuentos en el pago de sus remuneraciones, Señaló, que el 01 de octubre del 2021, de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 17 del Decreto Ley N°3.500, en virtud de la causal del número 7, del artículo 160, del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en relación a
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que el artículo 171 del Código del Trabajo, establece la figura del despido indirecto o auto despido, en los siguientes términos: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento”. SÉPTIMO: En relación a todos los puntos de prueba, el tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, atendida la rebeldía de la demandada, de acuerdo al cual: “Si el llamado a confesar no compareciere a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda” y del número 5 del citado precepto, que dispone: “La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”, por hallarse además, en armonía con el mérito de la prueba incorporada por la demandante en el proceso. OCTAVO: Que conforme a lo anterior, pueden darse por establecidos los siguientes hechos: 1.- En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, en la afirmativa naturaleza y condiciones de la misma, puede establecerse que las partes celebraron contrato de trabajo el 01 de noviembre de 2014 y el demandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a la demandante en calidad de obrero, con una jornada laboral, fue de 45 horas semanales, la que terminó el 01 de octubre de 2021. 2.- En cuanto a la remuneración pactada y percibida por el actor, lo era diaria a razón de $14.000 mil pesos, una gratificación en la forma señalada por el Art. 50 del Código del Trabajo, es decir, con un 25% del sueldo y hasta un tope de 4,75 ingresos mínimo mensual, pagadera conjuntamente con la liquidación mensual. Puede indicarse, a mayor abundamiento, que a pesar de los apercibimientos hechos efectivo en los dos apartados precedentes, que por sí basta para establecer lo ya asentado en los términos referidos, corroboran dichos asertos los términos del contrato de trabajo de 01 de noviembre de 2014 y de lo prevenido en el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo, en relaci
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, artículos 7, 171, 453, 454, 456 y 459, todos del Código del Trabajo, artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, artículo 10 de la Ley N° 19.728, artículo 12 de la Ley N° 17.322, y demás normas aplicables, SE RESUELVE: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don JUAN CARLOS ALVAREZ PAVEZ, chileno, CI. N°8.593.241 1 en contra de PATRICIO DAVID VALDES ASTORGA, chileno, CI. N°12.825.873-6, todos ya individualizados, en cuanto a las acciones de auto despido, nulidad de despido y prestaciones laborales, debiendo pagar el demandado las siguientes cantidades y prestaciones: 1.- Indemnización por 7 años de servicios, que asciende a la suma de $2.940.000, más el incremento del 50% por aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo, cuya suma es de $ 4.410.000. 2.- Indemnización por mes de aviso previo, artículo 162 del Código del Trabajo, monto que asciende a la suma de $420.000. 3- Feriado proporcional por 14,21 días por la suma de $198.940. 4.- Cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas durante la relación laboral, entre el 01 de noviembre de 2014 y el 01 de octubre de 2021. 5.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, esto es, desde el día 1 de octubre del 2021, hasta la fecha en que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y las que se devenguen hasta la conv
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1 San Fernando, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que, esta causa 0-95-2021 de este Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, se inició por demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por JUAN CARLOS ALVAREZ PAVEZ, chileno, CI. N° 8.
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