1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FIGUEROA/INVERSIONES EBRO SPA

Rol

O-3504-2021

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos el trabajador desempeñaba sus labores en beneficio de todo el grupo económico demandado. Expone que con fecha 20 de octubre de 2020 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, invocando como incumplimiento contractual respecto de las demandadas los siguientes: -Infracción al límite de jornada e incumplimiento de obligaciones de declaración y pago de horas de trabajo extraordinarias. - Incumplimientos en cuanto al pago de sus cotizaciones previsionales Fonasa AFP y AFC. - No pago de gratificaciones desde junio de 2020. - Incumplimiento de obligaciones de protección de salud y seguridad. - No pago de cuotas a la Caja de Compensación La Araucana por concepto de préstamo solicitado por el trabajador. - Incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato colectivo las cuales son las siguientes: a) Incumplimiento respecto al pago del bono fijo mensual en conformidad a la cláusula quinta del contrato colectivo indicado, pagando por tal concepto una suma inferior a la que me correspondía en virtud de la clausula antes indicada esto es recibía el pago de la suma de $41.534.- debiendo recibir la suma de $55.382.- b) Incumplimiento en cuanto al bono de antigüedad, recibiendo una suma inferior por tal concepto, esto es, recibía la suma de $41.534.-, debiendo recibir la suma de $55.382.- c) Incumplimiento en cuanto a la entrega de ropa e implementos de trabajo. d) Incumplimiento del pago del bono por escolaridad. e) Incumplimiento del pago del anticipo mensual pactado en la cláusula octava del contrato colectivo. f) Incumplimiento del pago de bono de alimentos. g) Incumplimiento del pago de aguinaldo. h) Incumplimiento de pago de aporte al sindicato. i) Incumplimiento de entrega de ropa de trabajo. A su vez en solicita la declaración de un solo empleador, co empleador y/o unidad económica respecto de las demandadas haciendo presente qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ALDO PATRICIO FIGUEROA GONZÁLEZ, cesante, casado, domiciliado para estos efectos domiciliado para estos efectos en calle Salvador San Fuentes Nº 299, La Florida, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por declaración de un solo empleador, coempleador y/o unidad económica, en subsidio subcontratación; despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de las empresas SUPERMERCADOS MONTSERRAT SAC, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Andrés Bada García, ambos domiciliados en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 4475, comuna de Conchalí, y en calidad de empleador, coempleador, o único empleador y como parte de un grupo económico a INMOBILIARIA SANTANDER S.A, sociedad del giro de explotación de estacionamientos de vehículos, automotores, entre otros, legalmente representada por don Andrés Pedro Bada Cracia, ambos domiciliados en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 4475, Conchalí; INVERSIONES FONTIBRE S.A sociedad del giro de intermediación financiera representada legalmente por don Andrés Pedro Bada Gracia, ambos domiciliados en avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 4475, Conchalí; y en contra de INVERSIONES EBRO SPA, sociedad del giro inversión, representada legalmente por don Andrés Pedro Bada Gracia, ambos domiciliados en Avenida Presidente Frei Montalva N° 4475, Conchalí, solicitando se condene y se les obligue solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en haber sido contratado por la demandada SUPERMERCADOS MONSERRAT SAC con fecha 1º de septiembre de 2014, para desempeñar la función de operador nocturno en el local ubicado en Avenida México Nº 1915, Local 25, comuna de Puente Alto, en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, percibiendo una remuneración mensual de $885.047.-Hace presente que no obstante lo señalado en cuanto a su contratación el supermercados indicado, en los hechos el trabajador desempeñaba sus labores en beneficio de todo el grupo económico demandado. Expone que con fecha 20 de octubre de 2020 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, invocando como incumplimiento contractual respecto de las demandadas los siguientes: -Infracción al límite de jornada e incumplimiento de obligaciones de declaración y pago de horas de trabajo extraordinarias. - Incumplimientos en cuanto al pago de sus cotizaciones previsionales Fonasa AFP y AFC. - No pago de gratificaciones desde junio de 2020. - Incumplimiento de obligaciones de protección de salud y seguridad. - No pago de cuotas a la Caja de Compensación La Araucana por concepto de préstamo solicitado por el trabajador. - Incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato colectivo las cuales son las siguientes: a) Incumplimiento respe

Fallo

por lo expuesto precedentemente en el considerando sexto quedó plenamente acreditada su deuda, siendo por tanto procedente su pago. Lo mismo, en cuento al pago de los bonos cobrados y que derivaban del contrato colectivo celebrado entre el sindicato al cual pertenecía el actor y Supermercados Monserrat S.A.C, por lo que será acogida la demanda en cuanto a aquellos. En relación a la sanción de Ley Bustos, habiéndose establecido la existencia de deuda previsional a la época del auto despido ejercido por el demandante de autos, deuda que se mantiene hasta la fecha, esta sentenciadora, concluye que se configuran los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, por ende, se accederá asimismo a otorgar la sanción contemplada por el legislador el inciso quinto de la norma antes citada, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de los servicios y hasta que se efectúe el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía efectivamente adeudadas a la época de terminación de los mismos, teniendo presente que tal como ha sido declarado en el último periodo de tiempo por la Jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, dicha sanción resulta aplicable a la acción contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, compartiendo los fundamentos de que el vocablo “despido” aludido en el citado artículo 162, no puede interpretarse de una manera restrictiva, debiendo concluirse que t

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ALDO PATRICIO FIGUEROA GONZÁLEZ, cesante, casado, domiciliado para estos efectos domiciliado para estos efectos en calle Salvador San Fuentes Nº 299, La Florida, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por declaración de un solo

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