PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ORTEGA
Rol
C-3472-2020
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, en representación judicial del Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Gastón Bottazzini, economista, y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados para estos efectos en Teatinos Nº251, oficina 509, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Martín Yoryhe Ortega San Martín, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje Veintiuno Nº750, casa, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.000.855, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°01721936, suscrito en representación del demandado, por la suma de $4.000.855, pagadero el día 14 de enero de 2020. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $4.000.855, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 22 de octubre de 2020, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 26 de octubre de 2020, compareció la parte demandada, indicando ser dependiente y tener su domicilio para estos efectos en Huérfanos Nº1117, oficina número 513, quien opuso las excepciones contempladas en los N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01721936 suscrito en representación del demandado con fecha 13 de enero de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento el día 14 de enero de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte actora, habiéndose declarado admisibles las primeras dos excepciones señaladas, e inadmisible la última de ellas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según D.L. 3475 Art. 15 N° 2” (sic). Por cuanto se ha dado cumplimiento por el ejecutante a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no procediendo consecuencialmente la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado. Motivo por el que será rechazada esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, por no haberse presentado a cobro el pagaré “a la vista”. Habiéndose examinado el pagaré acompañado, y observando lo dispuesto en los artículo 105 de la ley N°18.092, consta que el título fundante de esta ejecución contempla vencimientos sucesivos en plazos determinados, hipótesis contemplada en el N°3 del artículo precitado, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala el demandado, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto. Motivo por el que será rechazada esta excepción. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, 102 y 105 de la ley N°18.092, y 1, 3, 5, 7, 15 y 26 del Decreto Ley Nº3.475,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones contempladas en los número 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se declaró inadmisible la excepción contemplada en el número 11 del mismo artículo, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01721936 suscrito en representación del demandado con fecha 13 de enero de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento el día 14 de enero de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte actora, habiéndose declarado admisibles las primeras dos excepciones señaladas, e inadmisible la última de ellas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3472-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ORTEGA Puente Alto, veintitr s de Noviembre de dos mil veinte é VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, en representación judicial del Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación
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