PIZARRO/TRANSPORTES J.SAAVEDRA SPA
Rol
M-1603-2021
Fecha
13 de marzo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se invoca la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, indica que no son efectivos, no se ausentó a trabajar los días 28 y 31 de diciembre de 2020; los días 02, 04, 08 y 11 de enero de 2021. Refiere que el día 28 de diciembre de 2020, durante sus labores, al cargar un pallet completo de vino, este se da vuelta en el andén, y su jefe don Cristián Saavedra Gutiérrez, representante legal de la demandada principal, la insulta, elevando el tono de voz frente a todos los trabajadores, indicándole “hasta hoy días llegas, te vas cagando”. Disminuida, observó como otros intervinieron para calmarlo, indicándole que el camión quedaba muy bajo en el andén, siendo este el motivo del imprevisto. Después de calmarse, se le permitió retirar, y al volver a trabajar, se le indicó que se efectuaría el descuento de las botellas de vinos quebradas, una vez confirmado el monto de la pérdida. Así el ambiente laboral se dificultó, terminado con su despido, este es el real motivo de la decisión, y no la indicada en la carta de despido. 3.- Peticiones concretas: Que se declare que el despido es indebido e injustificado, que además es nulo; que se condene solidariamente a los demandados de autos por existir un régimen de subcontratación, al pago de las siguientes prestaciones: · Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la cantidad de $408.125. · Indemnización por falta de aviso previo, equivalente a la cantidad de $408.125. · Feriado proporcional del período 01/03/2020 al 11/01/2021, equivalente a 18,0833 días de remuneración ascendente a la cantidad de $246.008. · Que las demandadas adeudan y deben pagar las Cotizaciones de seguridad social en A.F.P. PLAN VITAL S.A.; A.F.C. CHILE S.A. y FONASA del período 01 de marzo al 31 de diciembre de 2020; 11 días de enero de 2021, en base a una remuneración mensual imponible de $408.125. · Remuneración de 11 días de enero de 2021, equivalente a la cantidad de $149.646. · Con reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña MARCELA ALEJANDRA PIZARRO PEREZ, peoneta, domiciliada en Pasaje 3 #9856, comuna de La Florida, Santiago., representada por doña Rosa Ester García Fuentes, abogada de la Oficina de Defensa Laboral, con domicilio en calle San Pablo Nº 1224, Comuna de Santiago, y deduce demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, en contra de TRANSPORTES J. SAAVEDRA SPA., del giro transporte de carga por carretera; actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre N.C.P.; manipulación de la carga, representada legalmente por don Cristian Saavedra Gutiérrez, ambos domiciliados en Rio Cachapoal N°9331, comuna de La Florida, y además, por su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD ANONIMA VIÑA SANTA RITA del giro elaboración de vinos, entre otros, representada legalmente por doña Marta Cecilia Valenzuela Henríquez, ambos domiciliados en Hendaya 60 Of 1502, comuna de las Condes, basada en: 1.- Antecedentes laborales. Con fecha 01/03/2020, ingresó a prestar servicios para la demandada principal TRANSPORTES J.SAAVEDRA SPA, bajo vínculo de dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del C. del T. en forma indefinida. Suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2020. Posteriormente, sin mediar interrupción o intervalo alguno, la demandada principal, le solicita firmar otro contrato de trabajo fechado 10/06/2020, el cual accedió a firmar para no perder la fuente laboral, sin advertir que no se reconocía la fecha real de ingreso, esto es, 01/03/2020. Que se le contrató como PEONETA, en un comienzo para realizar labores con distintos clientes. Sin embargo, desde el 10 de junio del 2020 hasta su despido, se desempeñó en forma exclusiva y permanente por encargo de su ex empleadora para la demandada solidaria SOCIEDAD ANONIMA VIÑA SANTA RITA. Las labores para la demandada solidaria comenzaban diariamente en sus bodegas donde realizaba la carga de sus productos y para su distribución según sus instrucciones. Atendida la naturaleza de las labores, las partes pactaron de conformidad al art.22 del C. del Trabajo, la exclusión del límite de jornada. En consecuencia, no registraba la asistencia. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la cantidad de $408.125. Compuesto de: a) Sueldo base de $326.500, y b) Gratificación mensual de $81.625. Hace presente que mientras prestó servicios, no se le otorgaron comprobantes de liquidaciones de remuneraciones, y sólo al momento de firmar el finiquito con reserva de derecho le fueron presentadas, condicionando el pago de las remuneraciones pendientes a su firma. 2.- Término de la relación laboral. Expone que Mediante carta enviada a su domicilio, fechada el 11 de enero de 2021, la demandada principal le comun
Fallo
se declarará en lo resolutivo. CUARTO: En cuanto a las indemnizaciones y prestaciones demandadas: Que atento la conclusión arribada precedentemente, lo establecido en el numeral uno de la motivación tercera, esto es, que a razón de un remuneración del actor de $408.125.-, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la demandada principal deberá hacerse cargo del pago de la indemnización sustitutiva del aviso, además de la remuneración por 11 días del mes de enero de 2021, y del feriado proporcional, que siendo derechos del trabajador, no se ha acreditado su pago o compensación u otorgamiento respectivamente. Que tampoco se ha establecido que el empleador haya enterado las cotizaciones previsionales y de salud a las instituciones a las que está afiliado el actor, lo que se desprende de certificados incorporados, y no obstante haber sido declaradas no fueron pagadas., y el referido incumplimiento constatado permite la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5°y 7° del CT, y así se hará por esta jueza. Que todo lo anterior, debe ser pagado debidamente reajustado y con los intereses que correspondan, según se indicará. QUINTO: Que el resto de las probanzas y antecedentes, analizados que fueron de conformidad lo ordena la ley, en nada alteran de lo concluido por esta sentenciadora, toda vez que no aportan de manera sustancial al esclarecimiento de los hechos. SEXTO: Costas. Que cada parte pagará sus costas. Por estas consideraciones y visto ad
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña MARCELA ALEJANDRA PIZARRO PEREZ, peoneta, domiciliada en Pasaje 3 #9856, comuna de La Florida, Santiago., representada por doña Rosa Ester García Fuentes, abogada de la Oficina de Defensa Laboral, con domicilio en calle San Pablo Nº 1224, Comuna
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