PAREDES CON MINERA ESCONDIDA LIMITADA
Rol
O-225-2021
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
Costas, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T.O-225-2021, R.U.C. 21-4-0323345-2, seguida por nulidad del despido y en subsidio despido indebido y cobro de prestaciones solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don José Miguel Carrasco Bravo, abogado, en representación de doña CAROLINA ANDREA PAREDES PACHECO, chilena, soltera, Plant Operator III, cédula de identidad 13.219.260- K, domiciliado en Avenida Argentina número 1688, departamento 204, Antofagasta seguida en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, RUT Nº 79.587.210-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Paulina Cruz Vallejos, ambos con domicilio en Avenida de la Minería N° 501 de Antofagasta. SEGUNDO: Que, funda su demanda en que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 10 de Junio de 2013, cumpliendo funciones de operadora de Puente Grúa con una remuneración ascendente a $2.202.690.- En cuanto al despido, que se comunicó el despido con fecha 19 de enero de 2021, invocando el empleador la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. Hace presente que con la misma fecha comenzó a hacer uso de licencia médica - por haber contraído el virus respiratorio SARS-COV-2, lo cual la mantiene actualmente en una situación de salud muy delicada, y con pronóstico incierto, debido a su condición de asmática. Añade que dicha licencia médica fue expedida en la Clínica Antofagasta, a través de un programa de asistencia médica que proporciona la denunciada a sus trabajadores, por tanto es dable suponer que tenía perfecto conocimiento de la enfermedad respiratoria que la aquejaba. Que, en consecuencia, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, la comunicación de despido resulta ineficaz. Subsidiariamente demanda despido injustificado y cobro de prestaciones, sosteniendo que no son efectivos, porque es de público conocimiento que
Fundamentos
motivos económicos, tal como se establece en el artículo 161 del Código del Trabajo, invocado en la especie; que para que se configure la referida causal, la empresa se debe encontrar frente a situaciones graves, permanentes y como señala la doctrina, en forma supletoria frente a otras medidas que puedan permitir alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores. VIGESIMO: Que, la empresa demandada invoca la causal de necesidades de la empresa, fundada en la baja productividad asociada a la baja ley del cobre, que lleva a una sobredotación en el área que implica una reestructuración del área húmeda de la gerencia general de cátodos, en la que se desempeñaba la actora, acreditándose en esta audiencia tales hechos, esto es la baja de productividad asociada a baja ley del cobre y a menor cantidad de cobre apilado; también se acreditó que existen sectores en el área que han sido detenidos dada esta baja productividad. VIGESIMO PRIMERO: Que, no obstante ello, no se acreditó que tan grave es la situación de baja de productividad, teniendo en cuenta el documento denominado Meta bonos variables, en otras palabras, la empresa no acreditó la gravedad de la baja en la producción que lleva a la necesidad de despedir trabajadores, porque sabido es, y como lo sostiene la demandante, las utilidades de Minera Escondida durante el periodo 2021 superaron con creces aquellas obtenidas durante el año 2020, lo que permite avizorar el peligro para el negocio, teniendo en cuenta que la necesidad económica que provoca la baja de producción debe ser de aquellas que pongan en peligro la subsistencia de la empresa, lo que claramente no se probó, de ahí que en ese aspecto se debe acoger la demanda ordenar el pago del recargo del 30% sobre los años de servicio. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las prestaciones demandadas. A) En cuanto a las indemnizaciones que emanan del despido, que, no es un hecho controvertido que se puso término a la relación laboral habida por las partes de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que se aplicable en la especie lo dispuesto en los artículo 163 del Código del Trabajo, haciendo procedente el pago de la indemnización por años de servicio, y al no haberse comunicado tal despido por la causal del artículo 162 del mismo cuerpo legal procede e pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, pago que en todo caso no se discute por el demandado. VIGESIMO TERCERO: B) En cuanto a la indemnización por feriado demandada, que la actora prestó servicios entre junio de 2013 y 19 de enero de 2021, por lo tanto se generó al menos 7 periodos de feriado, de los que la actora demanda 30 días que comprenderían tanto feriado legal como proporcional, que el feriado proporcional se puede calcular en 14.1 días de feriado proporcional, por lo que se puede entender que se adeudan a la demandada 15,9 días de feriado legal, que estos se niegan por la demandada, pero no acreditó que la ac
Fallo
por tanto es dable suponer que tenía perfecto conocimiento de la enfermedad respiratoria que la aquejaba. Que, en consecuencia, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, la comunicación de despido resulta ineficaz. Subsidiariamente demanda despido injustificado y cobro de prestaciones, sosteniendo que no son efectivos, porque es de público conocimiento que el precio del cobre ha ido en aumento, por lo que no se dan supuestos fácticos que obligarían a la demandada a hacer un “análisis crítico de su situación”, que por otro lado es de conocimiento de esa parte que se contrató otra trabajadora para efectuar las mismas funciones. Prestaciones demandadas, que demanda el pago de las indemnizaciones que emanan del despido y su recargo, feriado legal/o proporcional y acciones que posee en la empresa y bono de producción y otras bonificaciones. TERCERO: Que, contestando la demandada solicita el rechazo de la demanda, reconoce existencia de relación laboral, fecha de inicio y término, sostiene que al momento del despido la trabajadora cumplía funciones de Asistente de operador planta, que en la carta aviso de despido se ofertó el pago de indemnizaciones y años de servicio. Controvierte los hechos, controvierte que el despido de la actora sea nulo, y que proceda el pago de remuneraciones, añade que el despido se ajusta a derecho niega la procedencia de las prestaciones. En cuanto al despido nulo, señala que Minera Escondida Limitada es una empres
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido injustificado DEMANDANTE: Carolina Andrea Paredes Pacheco DEMANDADO: Minera Escondida Limitada RUC: 21-4-0323345-2 RIT: O-225-2021 _________________________________________/ Antofagasta, once de marzo del año dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T.O-225-2021, R.U.
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