MP C/ ALAN IGNACIO ROSAS ÁVILA
Rol
O-335-2023
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la acusación erigida por el Ministerio Público en contra del acusado Alan Ignacio Rosas Ávila, chileno, soltero, cédula de identidad número 21.137.197 - 8, nacido el día 16 de septiembre de 2002 en la comuna de Viña del Mar, actuales 21 años de edad, dijo trabajar como maestro enfierrador, sin apodo conocido, domiciliado en Avenida Padre Hurtado, calle Meseta del Gallo, Block K, departamento N° 202, , comuna de Viña del Mar, representado en juicio por la Defensora Penal Público señor Karen Neira Martínez, con domicilio y forma de notificación ya registrada en la causa. Por el Ministerio Público en tanto, compareció el Fiscal Adjunto de Viña del Mar Carolina Monsalve Salas, también con domicilio y forma de notificación ya registrada en la causa. SEGUNDO: Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación son del siguiente tenor: “El día 05 de febrero de 2023, siendo las 17:30 horas aproximadamente, en Avenida San Martín, altura de la numeración 1020, Viña del Mar, el imputado Alan Ignacio Rosas Ávila, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros guardando, con fines de venta o transferencia a terceros y al interior de un calcetín que mantenía en uno de sus bolsillos, veintisiete envoltorios plásticos contenedores de 26,8 gramos netos de marihuana. Asimismo, se determinó que el imputado mantenía consigo la suma de $30.000.” En concepto del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades o microtráfico, tipificado y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, en grado de desarrollo de consumado, y en el cual cupo al acusado participación en calidad de autor - ejecutor del artículo 15 N° 1 del Código Penal. TERCERO: Que a juicio de la Fiscalía respecto del acusado concurre su “irreprochable conducta anterior” del artículo 11 N° 6 del Código Penal, conforme con lo cual solicita se imponga al acusado la pena de: 03 a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El día martes veinticuatro de octubre del año en curso, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los jueces titulares señora Claudia Ortiz Leiva, quien presidió, señora Viviana Poblete Vera y señor Cristóbal Lira Orphanopoulos, se celebró la audiencia de juicio oral en causa RUC N° 2300135950 - 9 // RIT N° 335 - 2023, que tenía por objeto conocer y juzgar los hechos de la acusación erigida por el Ministerio Público en contra del acusado Alan Ignacio Rosas Ávila, chileno, soltero, cédula de identidad número 21.137.197 - 8, nacido el día 16 de septiembre de 2002 en la comuna de Viña del Mar, actuales 21 años de edad, dijo trabajar como maestro enfierrador, sin apodo conocido, domiciliado en Avenida Padre Hurtado, calle Meseta del Gallo, Block K, departamento N° 202, , comuna de Viña del Mar, representado en juicio por la Defensora Penal Público señor Karen Neira Martínez, con domicilio y forma de notificación ya registrada en la causa. Por el Ministerio Público en tanto, compareció el Fiscal Adjunto de Viña del Mar Carolina Monsalve Salas, también con domicilio y forma de notificación ya registrada en la causa. SEGUNDO: Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación son del siguiente tenor: “El día 05 de febrero de 2023, siendo las 17:30 horas aproximadamente, en Avenida San Martín, altura de la numeración 1020, Viña del Mar, el imputado Alan Ignacio Rosas Ávila, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros guardando, con fines de venta o transferencia a terceros y al interior de un calcetín que mantenía en uno de sus bolsillos, veintisiete envoltorios plásticos contenedores de 26,8 gramos netos de marihuana. Asimismo, se determinó que el imputado mantenía consigo la suma de $30.000.” En concepto del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades o microtráfico, tipificado y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, en grado de desarrollo de consumado, y en el cual cupo al acusado participación en calidad de autor - ejecutor del artículo 15 N° 1 del Código Penal. TERCERO: Que a juicio de la Fiscalía respecto del acusado concurre su “irreprochable conducta anterior” del artículo 11 N° 6 del Código Penal, conforme con lo cual solicita se imponga al acusado la pena de: 03 años de presidio menor en su grado medio y multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 4°de la Ley Nº 20.000, accesorias legales y costas de la causa, junto con el comiso de los efectos e instrumentos del Código: KPFNXJPTGEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 2 delito, y también las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 del Código Penal. CUARTO: Que en su alegato de apertura, el Fiscal señaló que la prueba que se incorporará en
Fallo
por tanto indiciario – que permitiese fundadamente estimar que el enjuiciado se hallaba en situación, en este caso, de “cometer un crimen o simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo…”, y proceder luego a cuestionarlo en torno al contenido del calcetín “color negro con una figura tipo cerezas” que llevaba “colgado desde el cinto de su pantalón”. Y ello pues el simple hecho de portar tal prenda de vestir en la forma descrita por el aprehensor se corresponde con un hecho neutro pues cualquier persona puede llevar consigo un calcetín “colgado desde el cinto de su pantalón”, pero tal hecho inocuo o neutro en caso alguno determinará que el sujeto se halla en alguna de las hipótesis del artículo 85 del Código Procesal Penal, y en tal sentido, proceder derechamente al registro de su persona, o en este caso, a ser requerido a efectos que dé explicaciones acerca del contenido de la mentada prenda: “…se le consulta por el calcetín que llevaba colgado…”. Y en todo caso, tan desprovisto de objetividad tal hecho “indiciario” que el mismo testigo quiso justificar tal proceder en base a una interpretación personal o como lo señalaba la Excma. Corte Suprema, “una mera subjetividad o intencionalidad que crea ver el policía”, pues el hecho de llevar un calcetín colgado del cinto del pantalón “nos llamó la atención” ya que en su concepto o interpretación acerca de tal circunstancia, “ese calcetín colgaba en un lugar que no correspondía…”. Se trata entonces de una opinión o parecer
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1 1 Viña del Mar, lunes treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El día martes veinticuatro de octubre del año en curso, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los jueces titulares señora Claudia Ortiz Leiva, quien presidió, señora Viviana Poblete Vera y señor Cristóbal Lira Orphanopoulos, se celebró la audiencia
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