SEPÚLVEDA/CONSTRUCTORA MACAL LIMITDA
Rol
O-140-2021
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-140-2021 compareciendo don Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, abogado, en representación de doña CLAUDIA ALEJANDRA SEPÚLVEDA TORRES, trabajadora, domiciliada en fundo Santa Julia, kilómetro 3, camino a San Antonio de esta comuna, legalmente asistido por el abogado don Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, y los demandados don MARIO ENRIQUE TOLEDO PINILLA, empresario, y CONSTRUCTORA MACAL LIMITADA, persona jurídica del giro de su nombre, representada por don Mario Enrique Toledo Pinilla, empresario, todos domiciliados en pasaje Rosa Vargas número 6075 de la comuna de San Miguel, Santiago, quienes no comparecieron a audiencia alguna celebrada en esta causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, en representación de doña Claudia Alejandra Sepúlveda Torres, dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de don Mario Enrique Toledo Pinilla y Constructora Macal Limitada, representada por don Mario Enrique Toledo Pinilla, solicitando en definitiva se decrete lo siguiente: a) Que los demandados conforman una sola unidad económica, siendo solidariamente obligados al pago de las prestaciones que se impongan en la sentencia. b) Que se declare que el despido que fue objeto su representado es injustificado. c) Que se condena a los demandados a pagar las remuneraciones correspondientes a marzo y abril de 2021, por un total de $1.600.000.-, o lo que el Tribunal determine. d) Que se condena a la contraria a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $800.000 o lo que el Tribunal determine. e) Que se condena a los demandados a pagar la indemnización por once años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo, por la suma de $8.800.000 o lo que el Tribunal determine. f) Que, en la especie, es procedente se declare el despido injustificado, y se proceda al recargo del cincuenta por ciento en la indemnización por años de servicio, contemplado en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. g) Que el despido adolece de la nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones hasta su convalidación, en la forma establecida por el inciso sexto del mismo artículo. h) Que, a las sumas que se condene pagar, deberán aplicarse los reajustes e intereses, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. i) Que se condena a los demandados al pago de las costas de la causa. Indica que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, firmando su contrato de trabajo el 01 de agosto de 2010 como secretaria administrativa con don Mario Enrique Toledo Pinilla. Si bien el contrato de trabajo se pactó por un período de cinco meses, su mandante continuó prestando servicio para el demandado de manera ininterrumpida hasta mayo de 2021. Agrega que cabe señalar que si bien, formalmente el contrato de trabajo fue suscrito por el demandado don Mario Enrique Toledo Pinilla, los servicios se prestaban indistintamente, además, para Constructora Macal Limitada. Ambos demandados funcionan en el mismo domicilio, siendo el demandado señor Toledo, precisamente el representante de Constructora Macal Limitada, desempeñando ambos, además actividades análogas y complementarias. De esta forma y para los efectos del inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, los demandados deben ser considerados como un solo empleador, una sola unidad económica, siendo solidariamente responsables, de conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del mismo artículo. Relata que don Mario Enrique Toledo Pinilla y Con
Fallo
por tanto acoger la acción de nulidad del despido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a fin de garantizar el valor real de las prestaciones ordenadas cancelar en la sentencia, éstas se reajustarán y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. DÉCIMO OCTAVO: Que precisado lo anterior, corresponde hacerse cargo de la solicitud de la demandante en orden a la determinación de la existencia de la unidad económica entre las demandadas. En este sentido, conviene citar el artículo 3 del Código del Trabajo que reza en sus incisos cuarto y siguientes “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” DÉCIMO NOVENO: Que en este orden de ideas, del artículo 3 antes transcrito dimana que el eje rector para determinar la existencia de la unidad económica de ciertas em
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Los Ángeles, once de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-140-2021 compareciendo don Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, abogado, en representación de doña CLAUDIA ALEJANDRA SEPÚLVEDA TORRES, trabajadora, domiciliada en fundo Santa Julia, kilómetro 3, camino a San Antonio
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