Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQUIQUE C/ FELIPE ARTURO ALEJANDRO SALAZAR LEDESMA

Rol

O-433-2023

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día veintitrés de octubre en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, integrado por los jueces Sr. Franco Repetto Contreras, en calidad de Presidente, Sr. Rodrigo Villar Bustamante y Sr. Rodrigo Vega Azócar, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos Rit Nº 433-2023, seguidos por el Ministerio Público representado por la Fiscal Sra. Jocelyn Pacheco Salcedo, en contra de FELIPE ARTURO ALEJANDRO SALAZAR LEDESMA, chileno, cédula de identidad N°21.410.045-2, nacido el 28 de septiembre de 2003, 20 años de edad, soltero, 3° año de enseñanza media rendido, labores varias, domiciliado en Obispo Labbé N° 768, Iquique, representado por la Defensora Penal Pública Srta. Aliny Garcés Pinto. SEGUNDO: El Ministerio Público fundó su acusación, según se lee textualmente en el auto de apertura del presente juicio oral, en los siguientes hechos: EL DIA 1 DE NOVIEMBRE DEL 2022, APROXIMADAMENTE A LAS 19:00 HORAS, EN CALLE JUAN MARTINEZ CON CALLE ESMERALDA DE ESTA CIUDAD, PERSONAL POLICIAL OBSERVÓ QUE UNA PERSONA SE ACERCA AL VEHICULO PPU RJBS-76, REALIZANDO AL PARECER UNA TRANSACCION DE DROGA CON EL ACUSADO FELIPE ARTURO ALEJANDRO SALAZAR LEDESMA, A QUIEN SE LE REALIZA UN CONTROL DE IDENTIDAD, REGISTRANDO SUS VESTIMENTAS Y ENCONTRANDO 4 BOLSAS DE NYLON TRANSPARENTES, CONTENEDORES DE UNA SUSTANCIA QUE RESULTO SER MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 15 GRAMOS 620 MILIGRAMOS; 2 BOLSAS DE NYLON TRANSPARENTES, CONTENEDORES DE UNA SUSTANCIA QUE RESULTO SER PASTA BASE DE COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 3 GRAMOS 620 MILIGRAMOS; Y 2 BOLSAS DE NYLON TRANSPARENTE, CONTENEDORES DE UNA SUSTANCIA QUE RESULTO SER KETAMINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 2 GRAMOS 280 MILIGRAMOS. En opinión del acusador, tales hechos configuran el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 4° y 1° de la Ley 20.000, en

Fundamentos

considerando que su exigua cantidad razonablemente permite estimar que estaba destinada a un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. NOVENO: Sin perjuicio de lo que ya se ha venido analizando, la intervención que en la falta asentada cupo al sentenciado, resultó claramente establecida a partir de la prueba allegada, desde que el uniformado aprehensor le identificó claramente como el mismo sujeto en cuyo poder se encontró la droga incautada en el procedimiento verificado el 1 de noviembre del año 2022. Del modo expuesto, los antecedentes señalados permiten concluir que el acusado, presente en la audiencia, con pleno conocimiento y voluntad, ejecutó las acciones de porte de estupefacientes en pequeñas cantidades, para su consumo, lo que permite ubicarle en la hipótesis de autoría del artículo 15 Nº 1 del Código Penal. DÉCIMO: En la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público incorporó el extracto de filiación y antecedentes del sentenciado, sin anotaciones. En su alegación estima posible que se le conceda la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, descartando que le beneficie la de colaboración al esclarecimiento de los hechos, atendida la declaración aportada en estrados. A partir de lo anterior, requirió la imposición de una pena en el rango de 5 UTM, con costas. La Defensa, instó por el reconocimiento de las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal, la primera con el documento aportado por la Fiscal y la segunda a partir de la declaración de su representado en estrados. Conforme a lo anterior, en lo principal requirió la rebaja de la pena a 1/3 de unidad tributaria mensual, que la misma se le tenga por cumplida con cargo al 2 de nov de 2022, día que estuvo detenido, eximiéndole del pago de las costas. UNDÉCIMO: Efectivamente beneficia a Salazar Ledesma la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal, según emana de su extracto de filiación y antecedentes, sin anotaciones. Por otra parte, se ha descartado que le beneficie la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en especial porque si bien declaró en estrados, proporcionando una versión alternativa acerca de la ocurrencia de los hechos, en ella incluyó aspectos contradictorios con la prueba allegada, como lo es el porte de la pasta base de cocaína, mientras que la recalificación de los hechos, se debió a las falencias en la propia prueba de la acusadora, unido a la descripción fáctica contenida en el libelo de Código: XGXBXXXDKFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 9 cargos, tal y como se explicó, por lo que no podemos estimar que sus asertos hayan contribuido a esclarecer aquellos de forma sustancial, como el N° 9 de la norma antes citada reclama para su procedencia. DUODÉCIMO: Atendida la sanción que la ley establece

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 26, 49, 50, 70 del Código Penal; artículos 1,45, 47, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 50 y 52 de la ley 20.000; se declara: I.- Se CONDENA a FELIPE ARTURO ALEJANDRO SALAZAR LEDESMA, ya individualizado, al pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, por su responsabilidad de ser autor de la FALTA de portar drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo contemplada en el artículo 50 de la Ley N° 20.000, perpetrada en la comuna de Iquique el 1 de noviembre del año 2022, eximiéndole de las costas del procedimiento. II.- La sanción pecuniaria impuesta se le tiene por cumplida a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, con cargo al día 2 de noviembre del año 2022, que permaneció privado de libertad con ocasión de la presente causa. III.- Se ordena la devolución de la suma de $ 32.000, la que deberá ser reintegrada al sentenciado, una vez que esta sentencia se encuentre ejecutoriada, no obstante no haberse acompañado el comprobante de depósito respectivo. IV.- Ofíciese en su oportunidad a los organismos que corresponda para hacer cumplir lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Código: XGXBXXXDKFZ Este documento tiene firma electróni

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1 C/ FELIPE ARTURO ALEJANDRO SALAZAR LEDESMA TRAFICO ILÍCITO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE ESTUPEFACIENTES ROL INTERNO: Nº 433-2023 RUC N° 2201078496-8 IQUIQUE, veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día veintitrés de octubre en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, integrado por los jueces Sr. Franco Repetto Contre

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