Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQQ C/ JOCELYN IBENIA VEGA MONTECINOS

Rol

O-551-2023

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día veintitrés de octubre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces, doña Gabriela Marín Wittwer, quien presidió, don Raúl Castro Valderrama (Juez Destinado) y doña Loreto Jara Peña, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos Rol Interno Nº551-2023, seguida por el Ministerio Público representado por la Fiscal (S), doña Silvana Sierra Castillo, en contra de JOCELYN IBENIA VEGA MONTECINOS, chilena, cédula de identidad N°16.593.421-0, nacida el 1 de septiembre de 1987 en Iquique, 36 años de edad, soltera, estudios básicos, comerciante ambulante, domiciliada en Avenida Los Chijos Nº2860, Alto Hospicio, representada por el Defensor Penal Público, don Yon-Sin Sánchez Kong. SEGUNDO: El Ministerio Público fundó su acusación, según se lee en el auto de apertura, en los siguientes hechos: “El día 24 de enero de 2023 aproximadamente a las 19:00 horas la acusada JOCELYN VEGA MONTECINOS junto a dos sujetos desconocidos, todos previamente concertados para sustraer especies con ánimo de lucro, interceptaron a la víctima AIMER MUÑOZ MUÑOZ, quien se desplazaba hacia su trabajo por avenida Tadeo Haenke de Iquique, a la altura de calle Mariscal Castilla. La acusada Vega Montecinos le pide que le diga la hora y al mirar el afectado su reloj, le dan un golpe en la cabeza con objeto contundente quedando desorientado y mareado y en el piso, abalanzándose los tres sobre el afectado momento que le quitan desde su bolsillo su billetera la que mantenía documentación personal además de 38.000 pesos, recuperando momentos después sólo su billetera. Producto de la agresión la victima resultó con una herida en región parietal izquierda de carácter leve”. A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos configuran el delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código Penal; en grado de desarrollo consumado, a

Fundamentos

considerando que la actividad desarrollada por la acusada contribuyó a que el delito se concretara, teniendo cada uno de los partícipes el dominio funcional del hecho, ya que tanto la conducta de los hechores y la forma como se llevó a cabo el suceso dio cuenta que contó con su presencia, consentimiento y colaboración; existiendo un concierto o acuerdo de voluntades dirigida a la consecución del fin perseguido que era la apropiación de las especies del ofendido, no siendo necesario que cada uno ejecute por sí mismo de manera completa los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a su realización se llegó conjuntamente, por la agregación de sus diversas aportaciones, integradas en el plan común; circunstancia que es perfectamente apreciable en el caso de autos desde que la acusada Vega efectuó las maniobras de distracción de la víctima para facilitar el accionar de su cohechor que lo golpeó, con el fin de lograr la sustracción de sus pertenencias, tratándose de un propósito común que quedó plenamente demostrado desde que la billetera fue hallada posteriormente en poder de la enjuiciada, desoyendo la versión de ésta en cuanto indicó en estrados que concurrió al consultorio con la finalidad de devolver la billetera a la víctima, desde que conforme a la prueba rendida quedó establecido que lo hizo para amedrentarla y evitar la denuncia, no obstante ante la presencia de los uniformados, y manteniendo la billetera en sus manos, procedió a entregarla a éstos. Contrario a lo sostenido por el defensor no existieron versiones disímiles entre el afectado y los Carabineros, puesto que, si bien, aquél manifestó que no escuchó los gritos de la acusada lo cierto es que éste, en ese momento, era atendido por el personal médico con Código: SXVZXXXXCHZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 un fuerte dolor y sangrando profusamente, de manera que parece natural que no le prestara atención a lo que sucedía a su alrededor, sin olvidar que conforme a su relato el golpe fue de tal energía que le provocó desorientación y desestabilización, lo que se tradujo en que cayera al suelo; lo que explica igualmente que no fuera él quien llamara a la Central de Comunicaciones dando cuenta del delito, lo que hizo personal del centro asistencial, sin que sea relevante que no se haya logrado determinar quién efectuó efectivamente ese llamado, habiéndose establecido que al arribar los efectivos al consultorio la acusada no estaba en el lugar como ella lo afirmó sino que se llegó posteriormente. Así las cosas, no existió duda que la actividad desplegada por la acusada se encuadra en la de autora del hecho punible, ya que concurrió a su realización, lo que se desarrolló en el común empeño concertado, lo que quedó de manifiesto con la prueba rendida con el detalle de su actuar individual y conjunto. DECIMO: En la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público insi

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 24, 26, 28, 68, 432, 436, 439 y 449 del Código Penal; artículos 1, 45, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 345, 348 y 468 del Código Procesal Penal; 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA a JOCELYN IBENIA VEGA MONTECINOS, cédula de identidad N°16.593.421-0, ya individualizada, como AUTORA de un delito consumado de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código Penal, en perjuicio de la víctima Aimer Muñoz Muñoz, cometido en esta ciudad el día 24 de enero de 2023, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo; accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndola del pago de las costas del procedimiento. II.- Atendido lo razonado en la motivación duodécima y no reuniendo los requisitos legales, no se sustituirá la pena privativa de libertad aplicada a la sentenciada por algunas de las contempladas en la ley N°18.216, debiendo cumplirla de manera efectiva, la que se contará desde el 25 de enero pasado, fecha desde la que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad con motivo de la presente causa, según consta de la resolución de apertura de este juicio oral. Devuélvase los documentos presentados por los intervinientes durante la au

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1 C/ JOCELYN IBENIA VEGA MONTECINOS ROBO CON VIOLENCIA. RUC Nº 2300094375-4 ROL INTERNO: N°551-2023 IQUIQUE, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día veintitrés de octubre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces, doña Gabriela Marín Wittwer, quien presidió, don Raúl Cast

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