Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes

SERVIMAR SA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO CISNES

Rol

I-21-2021

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos probados los siguientes: Primero: Que existió relación laboral, reflejada en un contrato de trabajo, entre la empresa Servimar y el trabajador, don Joel Heriberto Díaz Oyarzun, que en virtud de ese contrato de trabajo, el señor Díaz Oyarzun, se desempeñaría como Buzo Comercial, a bordo de la embarcación denominada Pablo, de propiedad de la Empresa Servimar y otras embarcaciones que fueran propiedades de la misma empresa, dentro del área jurisdiccional de Puerto Cisnes, que correspondieran a la Exportadora Los Fiordos Ltda., en la Undécima Región, esas son las especificaciones según su contrato de trabajo. Que se estableció por el propio procedimiento de fiscalización, que el buzo y trabajador en cuestión, el día dieciocho de junio del dos mil veintiuno, estaba prestando servicios en un centro de cultivo de salmónidos, que era explotada por dicha empresa, denominado Punta Ganso, respecto del cual la empresa reclamante, Servimar S.A., presta servicios, dentro del territorio de la Undécima Región. En el marco de esas funciones la empresa entregó, al trabajador el día anterior a los hechos, mismo día que fue contratado, y previo al inicio de sus funciones, con fecha diecisiete de junio del dos mil veintiuno, una serie de elementos de seguridad, según las actas que se incorporaron en la audiencia de juicio, dentro de esta serie de elementos de seguridad, destacan, traje de agua, overol, traje de buceo, calcetas de buceo, aletas de buceo, bolso, botines con suela, mascarillas desechables, guantes, chalecos salvavidas, buzo térmico de dos piezas, son una serie de elementos de seguridad, que en su mayoría corresponden y son propios a la labor de un buzo embarcado. Señalaron también las pruebas, que, a juicio del fiscalizador actuante, faltaban algunos elementos necesarios

Fundamentos

considerando su labor específicamente, botas y zapatos de seguridad, que en su opinión estaban pendientes. También resultó probado, que ese día, el inmediatamente anterior, no había disponibilidad de esos elementos en las tallas y medidas que requerió el trabajador, por lo que se le había informado por parte de la empresa se le entregaría a la brevedad. Que, atendidas las funciones que desarrollaba el trabajador, como buzo comercial, en lo modular los equipos de protección personal entregados son los que requería para el ejercicio de su actividad. Que no existe constancia que se haya fiscalizado o inspeccionado la existencia de equipos de protección requeridos para la actividad de buceo como profundímetro, reloj de buceo, cuchillo de buceo, cinturón con hebillas de escape rápido, cabo de vida, revisión de dispositivos externos, etc. Aquello es probado por esta acta de fecha diecisiete de junio del dos mil veintiuno, los hechos anteriores se prueban por el contrato de trabajo, que fue incorporado en autos, como también por el informe de exposición incorporado, como de los antecedentes de la prueba testimonial, incorporada en este juicio. Que el día dieciocho de junio de dos mil veintiuno, un día después de la incorporación del trabajador, ocurrió un accidente de faena. Aquello, en circunstancias que el trabajador en cuestión se encontraba trabajando sumergido, sufrió un atrapamiento por las mallas loberas (redes de contención que inhiben el ingreso de lobos marinos al centro). Lo sucedido provocó un accidente de descompresión, producto de las condiciones difíciles al momento de emerger, fundamentalmente por las condiciones de atrapamiento, también consta que el mismo día se ingresó al servicio de urgencia del Hospital Base de Puerto Cisnes, desde donde fue derivado atenciones propias de la mutualidad a la que se encuentra afiliada la empresa. No se encuentra en cuestión que el buzo recibió la totalidad de las atenciones médicas necesarias y requeridas, proporcionadas por la mutualidad en convenio con el Servicio de Salud de Aysén. Lo anterior se acreditó con el informe de exposición, prueba documental de la empresa, declaración DIAT y oficio de la Asociación Chilena de Seguridad. En relación a las multas, que son materia de esta causa, respecto de las cuales se encuentra entablada la reclamación: La primera de ellas, 1870/21/60-1 se refiere a no contener el contrato de trabajo, estipulaciones legales, por no contener el contrato de trabajo en el lugar o ciudad donde hayan de prestarse los servicios, respecto del señor Joel Heriberto Díaz Oyarzun, constatándose por el contrato de trabajo, que las partes entienden por lugar de trabajo la Undécima región, en las áreas, de Puerto Cisnes, Puerto Chacabuco, Puerto Aguirre o Melinka a bordo de la nave Pablo III de propiedad de la empresa, que en opinión del fiscalizador, no se da cumplimiento a los requisitos que establece el artículo décimo, número tercero, del Código del Trabajo, toda vez que la deno

Fallo

por tanto no pueden ser sancionadas en forma aparte o distintas, si el fiscalizador tuvo la posibilidad de sancionar la multa un poco mayor si es que lo hubiera deseado, pero estuvo por estar a sus propias regulaciones en el tipificador de infracción. Por tales consideraciones y de acuerdo a lo señalado y considerando expuesto en los artículos 503, y demás disposiciones citadas que se dan todas por reproducidas, es que se declara que se acoge parcialmente la reclamación deducida por Servimar en contra de la Inspección comunal de Puerto Cisnes, dejando sin efecto las multas número 1870/21/60-1, 2, 3, y 6. Que se mantiene la multa 1870/21/60 -5 en su calidad y monto atendido lo expuesto. Que no se condena en costa a la Inspección comunal del Trabajo por entender que ha tenido motivo plausible para litigar y que gran parte de los documentos que se ha basado en esta absolución no eran conocidos hasta este momento de dictar sentencia. Este es el contenido de esta audiencia se hace cargo la sentencia de toda la prueba que se ha señalado precedentemente y señalando que la prueba documental contribuye en su integridad las convicciones a las que ha llegado este Tribunal, apreciadas como una globalidad. Las partes quedan válidamente notificadas de la sentencia dictada en la presente audiencia, se deja constancia que el registro oficial de ella se encuentra grabada en audio y a disposición de los intervinientes Dictada en audiencia por don Fernando Abelino Acuña Gutiérrez, Juez Titul

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO FECHA 09 de marzo de 2022 RIT  I-21-2021 RUC 21-4-0351808-2 MATERIA Reclamo Multa Administrativa. MAGISTRADO TITULAR FERNANDO ABELINO ACUÑA GUTIERREZ ADMINISTRATIVO DE ACTA Mauricio Garrido Campos HORA DE INICIO 15:10 horas. HORA DE TÉRMINO 15:43 horas RECLAMANTE SERVIMAR S.A. ABOGADO Gerardo Ayamante Valdés FORMA DE NOTIFICACIÓN Info@Legal-

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