ASOCIACIÓN NACIONAL FUNCIONARIOS HOSPITAL DE CARABINEROS/FISCO DE CHILE / HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
O-49-2021
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
Costas, Descanso compensatorio
Resultado
No especificado
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada por TATIANA ALVARADO ROMERO, en contra de HOSPITAL DE CARABINEROS DE CHILE, (FISCO DE CHILE), representado por María Manaud Tapia, declarándose que la demandante tiene derecho al beneficio denominado descanso compensatorio, regulado en el artículo 5 de la ley 19.230. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: N°O-49-2021.- RUC: N°21-4-0313539-6.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago – Merced 360 Fono 226755600/ Mail: jlabsantiago2@pjud.cl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, TATIANA ALVARADO ROMERO, cédula de identidad N°15.319.610-9, domiciliada en Antonio Varas N°2500, Ñuñoa, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de derecho descanso compensatorio, en contra de FISCO DE CHILE, RUT N°61.006.000-5, representado por María Manaud Tapia, en representación de HOSPITAL DE CARABINEROS DE CHILE, RUT N°60.505.723-3, representado por Marco Arévalo Aliaga, ambos con domicilio en Antonio Varas N°2500, Ñuñoa, solicitando se declare la existencia del derecho a descanso compensatorio de 10 días hábiles, en virtud de una cláusula tácita existente en el contrato de trabajo, la improcedencia de la modificación de dicha cláusula tácita en forma unilateral por el empleador, condenando a la demandada a dejar sin efecto la revocación del derecho referido, con costas. Sostiene, para fundar su acción, desempeñarse como médico del hospital de carabineros, bajo modalidad de contrato de trabajo, por 28 horas semanales, efectuando una solicitud a la Capitán Ema Pasten Pérez, jefa de UCI Pediátrica, para que le concediera 10 días hábiles de descanso compensatorio, entre los días 15 y 24 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive, destacando que dicho beneficio siempre le había sido otorgado, en forma continua e ininterrumpida, desde que desempeña funciones en el referido hospital, prueba de ello, es que la misma jefatura en adición a la solicitud, señaló que la tiene derecho a este beneficio en virtud de la resolución exenta N°1673, de 08 de agosto de 2019, numeral 3.2., del Hospital de Carabineros, toda vez que cumple con los requisitos en ella definidos, esto es, tener un contrato de 28 horas semanales. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que esta única solicitud le fue rechazada el 03 de noviembre de 2020, fundado en que, debido a la naturaleza del contrato que la vincula con el hospital, esto es, un contrato de trabajo, no tiene derecho a hacer uso de este beneficio, a pesar de que los demás facultativos contratados bajo otras modalidades contractuales y con la misma cantidad de horas, desempeñando las mismas funciones, sí podrían hacer uso del mismo, haciendo presente que, durante la etapa de pandemia y en virtud de la reestructuración de las unidades médicas para hacer frente a la emergencia sanitaria, se ha desempeñado en el servicio de Pacientes Críticos del Hospital de Carabineros, atendiendo con miedo y riesgo, pero con alto compromiso profesional y humano como todo el personal del establecimiento hospitalario, y sin poder hacer uso de su descanso compensatorio durante todo el período de contingencia por la pandemia, como respuesta a ello, solo ha recibido obstáculos y privarla de un beneficio del que ha gozado durante toda la vigencia de su contrato de trabajo en el mismo recinto y sin previo aviso que este año no se otorgaría desde el mes de noviembre. Conforme a lo señalado, indica que resulta evi
Fallo
por tanto se encuentra obligada a respetarlos. Por ello, debe otorgar a esos funcionarios los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores a los que la ley establece, ya que tiene que ceñirse estrictamente a ella. Asimismo, refiere que el propio Órgano Contralor, a través de los dictámenes N°40.390, de 2003, N°16.240, de 2011, N°46.128, de 2014 y N°61.851, de 2015, indica que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, constituyen su régimen estatutario, por lo que no corresponde el otorgamiento de beneficios no contemplados en aquel, salvo que ello se hubiere estipulado en el respectivo acuerdo de voluntades, por tanto, la sola extensión de la Resolución Exenta N°1.673, no sería suficiente para el otorgamiento de la asignación, toda vez que dicho beneficio debe ser pactado por ambas partes de manera formal en el contrato de trabajo, situación que en la materia en comento no se cumple, toda vez no existen anexos de contratos que formalicen aquello entre las partes. TERCERO: Celebrada la audiencia preparatoria, con fecha 10 de mayo de 2021, con la asistencia de ambas partes, fracasado el llamado a conciliación, con su acuerdo, se estableció como hecho pacífico el siguiente: 1. La existencia de la relación laboral desde el 06 de enero de 2017 a través de contrato de trabajo, las funciones de médico en la unidad de pediatría y
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. No habiendo sido posible tramitar correctamente, en su oportunidad, la nomenclatura de dictación de sentencia en el sistema de tramitación de causas laborales; hágase con esta fecha. Cópiese al pie de la presente, sentencia agregada mediante folio 42 solo para efectos informáticos, no constituyendo ello notificación ni plazo para recurrir de la misma.
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