CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PUERTO CISNES
Rol
I-1-2021
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone: En primer lugar hace una serie de consideraciones preliminares respecto del derecho administrativo sancionador como ámbito normativo en que subsume la materia a debatir. En lo medular indica que la Dirección del Trabajo y cada una de sus unidades como servicio público forman parte del aparataje administrativo del Estado, y en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y sancionatorias, se relación con los particulares fiscalizados y potencialmente sancionados, al alero del Derecho Administrativo, cuya vertiente sancionatoria, forma parte a su vez, de la potestad punitiva general del Estado. Lo anterior, determina que los principios que orientan la normativa sancionatoria, corresponden a los principios propios del Derechos Administrativo, los son los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Tipicidad, Principio non bis in idem, Principio Indubio pro Administrado, Principio de Proporcionalidad, y Debido Procedimiento Administrativo Sancionador. El artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, no establece una presunción de veracidad de la infracción que se castiga, sino que de los hechos materiales vistos o constatados por los inspectores del trabajo, de manera tal, que, en virtud de la presunción, se acredita si ocurrieron o no; presunción que, en todo caso, puede ser revertida por otros medios de prueba. En el caso de la infracción, el establecimiento de su configuración, constituye un juicio en orden a determinar si un determinado hecho, contravino o no una norma jurídica y, en consecuencia, si provoca o no la aplicación de una sanción, como una multa u otra. Por ende, dicho juicio, en cuanto ejercicio razonado, no goza de una presunción de veracidad, sino que, por el contrario, al alero de los principios del Derecho Administrativo antes aludidos, debe corresponderse con un procedimiento administrativo pulcro, carente de todo abuso o extralimitación a sus facultades. Distingue la aplicación de la presunción de ve
Fundamentos
fundamentos expuestos, por haber mediado en la aplicación de cada una de las multas, error de hecho, siendo necesario que el Tribunal, enmendando la resolución impugnada, establezca la improcedencia de la configuración de la infracción. En subsidio, y para el evento de mantenerse alguna de las 6 multas impuestas, atendido el Principio de Cumplimiento y los antecedentes que se acompañaron a la reconsideración administrativa, junto a los que puedan acompañarse a la presente instancia judicial, se rebaje prudencialmente al menor monto posible. Todo lo anterior, con costas. SEGUNDO: Excepción de Caducidad. Contestando la demanda comparece VERÓNICA BÓRQUEZ CATALÁN, Abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Cisnes, ambas del mismo domicilio señalando que opone excepción de caducidad de la acción conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo. Explica la reclamada que de la lectura del libelo se desprende que la acción que se ejerce es en realidad en contra de la resolución de multa dictada por el fiscalizador actuante, Sr. Cristian Barra Cancino, y respecto a su fiscalización. Que, es del caso decir que no basta con señalar que se reclama por el artículo 512 del Código del Trabajo y enunciar sólo la Resolución N°101 como objeto reclamado, para luego pedir dejar sin efecto la resolución de multa administrativa, pues ese no es el sentido que tiene el artículo 512 del código del ramo. En consecuencia, en opinión de la incidentista la reclamante hace una incorrecta invocación del derecho, ya que no está reclamando en contra de la Resolución que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa, esto Resolución Nº 101 de fecha 09.12.2020; sino que en realidad lo está haciendo en base al artículo 503 inciso 3º, establecido para reclamar directamente de la multa administrativa aplicada, esto es, Nº 1870.2020.25. Todo a pesar que la empresa ejerció el derecho de reconsiderar dichas multas de acuerdo lo dispone el artículo 512 inciso 1º del mismo código; por lo que la reclamante debió solicitar se dejen sin efecto la Resolución N°101 por considerar que no se ajusta a derecho en base al artículo 512. Por lo tanto, y teniendo en consideración que el procedimiento invocado por la actora tendría en realidad por objeto reclamar en contra de las seis infracciones cursadas por la multa administrativa N°1870.2020.25, según podrá ver el Juez en el texto de su reclamo y no en contra de la Resolución que resolvió la reconsideración pues toda su argumentación es de la fiscalización misma y la sanción cursada por el fiscalizador actuante, la cual se entendió notificada el 14.09.2020, siendo que fue depositada el 04.09.2020 ante correos de chile en base al artículo 508 del Código del Trabajo, por lo que el plazo para reclamar judicialmente de dicha multa venció el 03.10.2020; en consecuencia el Juez, podrá apreciar que la presente demanda fue interpuesta con fecha 05.01.2021, es decir, más de tres meses después de que ve
Fallo
en mérito de lo expuesto, normas citadas y principios aludidos, tener por interpuesto reclamo judicial en contra de resolución Nº101 de 9 de diciembre de 2020, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Puerto Cisne, representada por doña BETILDE ELIZABETH COÑUE NAHUELQUIN ambos ya individualizados, y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, la resolución de multa 1870/20/25 – 1-2-3-4-5-6, de conformidad con los fundamentos expuestos, por haber mediado en la aplicación de cada una de las multas, error de hecho, siendo necesario que el Tribunal, enmendando la resolución impugnada, establezca la improcedencia de la configuración de la infracción. En subsidio, y para el evento de mantenerse alguna de las 6 multas impuestas, atendido el Principio de Cumplimiento y los antecedentes que se acompañaron a la reconsideración administrativa, junto a los que puedan acompañarse a la presente instancia judicial, se rebaje prudencialmente al menor monto posible. Todo lo anterior, con costas. SEGUNDO: Excepción de Caducidad. Contestando la demanda comparece VERÓNICA BÓRQUEZ CATALÁN, Abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Cisnes, ambas del mismo domicilio señalando que opone excepción de caducidad de la acción conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo. Explica la reclamada que de la lectura del libelo se desprende que la acción que se ejerce es en realidad en contra de la resolución de
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Puerto Cisnes, diez de marzo de veintidós. PRIMERO: Que compareció SANTIAGO ETCHEVERRIA SCHMIDT, abogado, en representación de la Sociedad Claro Vicuña Valenzuela S.A., R.U.T 80.207.900-1, del giro de su denominación, con domicilio en calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del
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