Juzgado de Letras de La Calera

PERALTA/MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS

Rol

T-21-2021

Fecha

9 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 23 de septiembre de 2021, don Raúl Guillermo Peralta Moris, periodista y cineasta, con domicilio en calle 1 Norte N° 2611, Viña de Mar dedujo denuncia en procedimiento de aplicación general de Tutela por Vulneración del Derechos Fundamentales, con declaración de vínculo laboral, cobro de prestaciones laborales, y demanda laboral conjunta, en contra de la Ilustre Municipalidad De Hijuelas, representada legalmente por su Alcalde, don José Rafael Saavedra Ibacache, ambos con domicilio en calle Manuel Rodríguez 1655, comuna de Hijuelas. Solicitó, tener por interpuesta denuncia de tutela laboral, por la vulneración de derechos fundamentales que describió en su demanda y por actos producidos durante la relación laboral y, en especial, con ocasión de su despido y en definitiva solicita se dé lugar a la denuncia y declare que la parte demandada incurrió en actos vulneratorios de sus derechos fundamentales y que son también discriminatorios; declarando que su empleador ha limitado el pleno ejercicio de sus derechos o garantías fundamentales sin justificación legal suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada, sin respetar el contenido esencial de sus derechos, y declarar: 1) Que se le condena a pagar la indemnización especial que contempla el artículo 489 inciso tercero, parte final, equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual, lo que totaliza $20.900.000 (veinte millones novecientos mil pesos) o la suma que el Tribunal determine, conforme al mérito del proceso. 2) Que ha existido entre su persona y la demandada una relación laboral que se rige por el Código del Trabajo, bajo vínculo de dependencia y subordinación. 3) Que el despido del que ha sido objeto es nulo y que se condena a la demandada al pago de sus remuneraciones de $1.900.000 (un millón novecientos mil pesos) mensuales y demás prestaciones laborales que corresponda aplicar a su contrato de trabajo, que se están devengando desde el 28 de julio de 2021, más las que se sig

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO; Que, Raúl Guillermo Peralta Moris, Profesor, Periodista y Cineasta, dedujo denuncia en procedimiento de aplicación general de Tutela por Vulneración del Derechos Fundamentales, con declaración de vínculo laboral, cobro de prestaciones laborales, y demanda laboral conjunta, en contra de la Ilustre Municipalidad De Hijuelas, representada legalmente por su Alcalde, don José Rafael Saavedra Ibacache, todos ya individualizados. En cuanto a la tutela. Relación laboral y su término, Indica que no presento reclamo administrativo. Que, ingresó a trabajar al servicio de la demandada el día 10 de marzo de 2015, según contrato de trabajo escrito, de plazo fijo -que debido al transcurso del tiempo se transformó en indefinido-, a realizar labores como Profesor de aula y Monitor del Taller de Teatro de las escuelas municipales de la comuna de Hijuelas. Indica que, la municipalidad demandada pretendió imponerle una relación laboral de plazo fijo. Refuerza ello que el Estatuto Docente no regula el marco normativo de los contratos “a plazo fijo”, y no obstante existir jurisprudencia administrativa y judicial en sentidos opuestos, en conformidad al principio indubio pro administrado” o la regla de interpretación laboral indubio pro operario, dicho vacío nos debe conducir a aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo sobre la materia, especialmente, lo regulado en el Art. 159 Nº4 del Estatuto Laboral. Dado todos sus contratos desde el 4 de marzo de 2015 hasta la fecha en que fue notificado de su despido, esto es, hasta el 5 de agosto de 2021. Que, a idéntica conclusión se llega conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo, que señala: “Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.”; también por lo prescrito en el artículo 22, inciso segundo, del Estatuto Docente, que sostiene: “Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente”; y del artículo 41 bis, del Estatuto Docente, que prescribe: “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal.” Por ello, pide se declare que el contrato de trabajo que le vinculaba con la demandada era de plazo indefinido, en aplicación de la mencionada normativa. Los contratos que suscribió con la demandada, redactados por ésta y que tituló “Contrato de Prestación de Servicios a

Fallo

fallo de fecha 20 de junio de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en causa N° de ingreso Corte 101/2009, considerando 8°, con lo que solicita se desestime la demanda incoada en contra de mi representada, por no tener esta la calidad de empleadora, respecto de la actora. Concluye que, los aspectos mencionados en cuanto a la falta de competencia del tribunal, la falta de legitimidad activa y pasiva, son elementos cruciales a juicio de esta defensa, pues niega categóricamente la existencia de una relación laboral, y en consecuencia amparada por el Código del Trabajo, tal como reiteraremos en cada oportunidad posible, la relación se enmarcó en la hipótesis del artículo 4 de la ley 18.883. Enfatiza que bajo concepto alguno corresponde a una relación que se enmarque en el Código del Trabajo, sino que en realidad corresponde a una relación al alero del artículo 4 de la ley 18883. Cita recurso de Nulidad, conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa N° de ingreso Corte: 3023- 2019, de fecha 10 de junio de 2020, considerando sexto y séptimo, los que transcribe. 4. En subsidio, opone excepción de prescripción respecto de las prestaciones que se indican. Opone la excepción de prescripción, de conformidad lo señala el artículo 510 del Código del Trabajo inciso primero, las que prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Refiere al pago de la suma de $30.400.000 (treinta millones cuatrocientos mil pe

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La Calera, nueve de abril de dos mil veintidós VISTOS: Que con fecha 23 de septiembre de 2021, don Raúl Guillermo Peralta Moris, periodista y cineasta, con domicilio en calle 1 Norte N° 2611, Viña de Mar dedujo denuncia en procedimiento de aplicación general de Tutela por Vulneración del Derechos Fundamentales, con declaración de vínculo laboral, cobro de prestaciones laborales, y demanda laboral

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