Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

MOSQUERA/CENTRO DE SALUD Y ESTETICA SOUL LIMITADA

Rol

O-134-2021

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la acción judicial especialmente en cuanto a negarlos en forma expresa y concreta como lo señala el artículo 452 del C. del Trabajo. La resolución que determinó tener por contestada la demanda en rebeldía no fue materia de recursos procesales. Luego, el tribunal procedió a llamar a las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, proponiéndose bases, conciliación que no se produce ante lo indicado por la parte demandada. QUINTO: De la omisión de la recepción a prueba y de la citación a oír sentencia. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo señalado por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, ante la solicitud expresa de la parte demandante, el tribunal dejó para esta sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la aplicación de dicha disposición. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al mérito del proceso y audiencia preparatoria realizada el 10 de marzo de 2022, el tribunal al advertir la contestación de la demanda en rebeldía obligo al tribunal a concluir que no existían hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, al no haber expresa controversia de la demandada respecto del contenido de los hechos descritos en las demandas, de modo que en el plazo legal no negó categóricamente los hechos fundantes de tales acciones laborales, y permitieron hacer efectiva la facultad privativa y exclusiva del juez, en cuanto a concluir que era innecesario recibir la causa a prueba, cuestión que otorgaba la facultad legal al tribunal para poner término a la audiencia y citar a la dictación de sentencia para el día de hoy, siempre velando por la aplicación de aquellos principios formativos en materia laboral de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, todo ello acorde al artículo 453 N° 3 inciso 2° y 459 inciso final del mismo cuerpo legal. Se debe insistir, que precisamente la facultad empleada por el tribunal se basa conforme lo que establece el artículo 452 en que la empresa demand

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-134-2021 acumulada con RIT O-148-2021, RUC 21-4-0336200-7 acumulada con RUC 21-4-0337936-8, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte demandante, Sandra Janeth Mosquera De Agueldo, cedula nacional de identidad de extranjeros número 26.460.919-4, dependiente, domiciliada para estos efectos en Pasaje San Jorge 1064, calle Bombero Garrido N° 1064, Curicó, y Martha Sofía Varela Ortíz, cedula nacional de identidad de extranjeros número 26.713.680-7, dependiente, domiciliada para estos efectos en calle Apóstol Bartolomé N° 1654, comuna de Curicó, demandantes asistidas y patrocinadas por el abogado Daniel Montecino Jara, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como demandada Centro de Salud y Estética Soul Limitada, RUT 76.185.304-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Cinthia Daniela Arias González, RUN 13.350.976-3, empresaria, ambas con domicilio según la demanda en calle San Francisco 126, Curicó, empresa demandada asistida y patrocinada por las abogadas Mónica Duarte Valenzuela y Beatriz González Soto, ambas con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de las demandas. Que la parte demandante deduce demandas por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la parte demandada, solicitando que se acoja, con costas. En lo pertinente, las demandantes Sandra Janeth Mosquera De Agueldo y Martha Varela Ortíz, dan cuenta que cada una inició una relación laboral con la empresa demandada desde el 29 de enero del año 2018, estando vinculados por medio de un contrato indefinido. Indican que sus funciones a desarrollar eran de auxiliar de aseo, función que correspondía ser ejercida en el local ubicado en calle San Francisco 126, Ciudad de Curicó, sin perjuicio de trabajar realizando muchas más funciones fuera del horario de trabajo asignado en dicho contrato para su empleadora. Su jornada de trabajo, según el contrato, era de 45 horas semanales, las que se distribuían de lunes a viernes en la mañana 06:00 a 14 horas, y en la tarde de 16:00 a 00:00 horas; y en días sábados y domingos de 09:00 a 14:00 horas, sin perjuicio que se trabajaba hasta en situaciones en doble turno, pagando dichas prestaciones por mano para no dejar registro de horas extras o declarar más pago de cotizaciones previsionales. Precisan que al momento de sus despidos, para los efectos del artículo 172 inciso 1º del Código del Trabajo, según contratos de trabajos su remuneración ascendía a la cantidad de $326.500 pesos; sin perjuicio de que ellas realizaban dobles turnos, siendo el segundo turno el que se pagaba en efectivo, por la demandada y nunca fue efectivamente declarada tanto en las liquidaciones de sueldo, como en el pago de cotizaciones previsionales y de salud, teniendo así cada demandante una remuneración real mucho mayor a lo establecido

Fallo

por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 3, 7, 47, 63, 73, 162, 168, 173, 445, 453, 454, 456, 457, 458, 459 y siguientes del Código del Trabajo; SE RESUELVE: En cuanto al incidente pendiente de pronunciamiento: I.- Que se hace efectivo en contra de la parte demandada el apercibimiento legal del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, pedido por la parte demandante, en cuanto a que los hechos contenidos en las demandas acumuladas fueron tácitamente admitida por ésta. Sin costas. En cuanto al fondo: II.- Que se ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por Sandra Janeth Mosquera De Agueldo, en contra de la empresa Centro de Salud y Estética Soul Limitada, representada legalmente por Cinthia Daniela Arias González, todos debidamente individualizados, sólo en cuanto a establecer, que al estar en presencia de un despido injustificado y sin aviso previo, se condena a la empresa demandada a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: A.- Por indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de setecientos mil pesos ($700.000). B.- Por indemnización de años de servicios la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000). C.- Por incremento porcentual del 50% de la indemnización por años de servicios, conforme al art. 168 letra “b” del C. del Trabajo, la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000). D.- Por feriados legales la suma de ochocientos ochenta y seis

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : O-134-2021 acumulada con RIT O-148-2021 Causa RUC Nº :  21-4-0336200-7 acumulada con RUC 21-4-0337936-8 Demandantes : Sandra Mosquera de Agueldo y Martha Varela Ortíz Demandada : Centro de Salud Estética Soul Ltda. Materia : Despido injustificado y cobro de prestaciones. Curicó, a once de marzo de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica