2º Juzgado de Letras de Buin

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ROMERO

Rol

C-1394-2019

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Carla Lecaros Guajardo, abogado, domiciliada en Huérfanos N°1022, oficina 1007, comuna de Santiago, en representación judicial, de Promotora CMR Falabella S.A., empresa del giro de su denominación, representada por don Gastón Bottazzini, economista y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago, quien viene en demandar ejecutivamente sobre cobro de pagaré a don Armando Romero Cruz, cédula de identidad N°12.724.888-5, ignora profesión u oficio, domiciliado en avenida O´Higgins N°1598, villas Las Américas, comuna de Paine. Indica que, su representado es dueño del pagaré Nº1669289, por la suma de $3.125.761, por concepto de capital, suscrito el día 10 de junio de 2019, por la Sociedad Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, factor de comercio, en representación de Armando Romero Cruz, según mandato otorgado en la cláusula vigésimo primero del contrato de apertura, autorizado ante notario, que se acompaña. Expresa que, el documento tenía su vencimiento al 11 de junio de 2019 por un monto de $3.125.761, por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Agrega que, en consecuencia, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $3.125.761.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Dice que, como consta del pagaré que se acompaña, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. La obligación es líquida actualmente

Fundamentos

fundamentos ya que, entre la fecha de mora del deudor 11 de junio de 2019 y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de este escrito, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Expresa que, consta en autos que se obligó a pagar una determinada obligación a un plazo determinado, el día 11 de junio de 2019. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Agrega que, ese vencimiento es reconocido por el propio ejecutante en su demanda, lo que constituye una confesión judicial espontánea. Asimismo, es del caso que como consta expresamente en el documento, se liberó al beneficiario del pagaré de la obligación del protesto, por lo que inexorablemente el plazo de prescripción extintiva comenzó a correr el día 11 de Junio de 2019, fecha de vencimiento del pagaré. Señala que, la demanda le es notificada con esta fecha, a la presentación de este escrito, por lo que entre la fecha de vencimiento pactada y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. De esta manera, el plazo supera con creces el período de un año establecido por el legislador para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, por lo que la acción cambiaria ejercida en autos se encuentra prescrita. Refiere que, en subsidio de lo expuesto precedente, aunque el Tribunal estime que el vencimiento del pagaré y aceleración del crédito no se produjo con la mora del deudor el día 11 de junio de 2019, como esta parte ha fundamentado que procede en el literal anterior, sino con la presentación de la demanda en tribunales, de todas formas la acción cambiaria emanada del pagaré se encuentra prescrita. Agrega que, la institución ejecutante presentó su demanda con fecha 24 de Julio de 2019, según consta en el sistema SITCI, por lo que es evidente que, en última instancia, el vencimiento del pagaré se produjo en dicha fecha. Si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible la obligación, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Menciona que, si el Tribunal estima que el vencimiento del pagaré cobrado en autos no se ha producido con la mora del deudor, como su parte fundamentó precedente, de todas formas el vencimiento del pagaré se produjo a más tardar con fecha 24 de julio de 2019, oportunid

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y atendida la naturaleza de la misma, se omite la recepción a prueba, y se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece doña Carla Lecaros Guajardo, abogado, en representación judicial, de Promotora CMR Falabella S.A., representada por don Gastón Bottazzini, economista y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, quien viene en demandar ejecutivamente sobre cobro de pagaré a don Armando Romero Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se da por reproducida para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que, a folio 9, don Armando Romero Cruz, ejecutado de autos, opuso la excepción del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando dicha excepción en el hecho que el pagaré se encuentra prescrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, solicitando tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible; y, en definitiva, negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, a folio 16, atendido el allanamiento de la parte ejecutante, y atendida la naturaleza de la misma, se omite la recepción de la causa a prueba, declarándose admisible la excepción opuesta, y citándose a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que, con el objeto de acreditar el fundamento de sus pretensiones, la parte ejecutante acompañó al proceso los siguientes antecedentes: DOCUMENT

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FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : C-1394-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ROMERO Buin, dieciocho de Noviembre de dos mil veinte VISTOS: A folio 1, comparece doña Carla Lecaros Guajardo, abogado, domiciliada en Huérfanos N°1022, oficina 1007, comuna de Santiago, en representación judicial, de Promotora CMR Falabella S.A.,

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