RUBILAR/CÁRDENAS
Rol
O-1255-2021
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
Bonos, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone, controvirtiendo los hechos que se exponen en el libelo, salvo aquellos que reconoce, expresamente. Que, igualmente comparece ante este tribunal del trabajo, don ALFONSO FERNANDO PRIERES AGUILERA, transportista, domiciliado en calle El Estero N°420, San Pedro de la Paz, por sí y en representación de la sociedad “ALFONSO PRIERES SORREL Y COMPAÑIA LIMITADA”, R.U.T. 77.108.750-7, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, viene en contestar la demanda laboral dirigida en su contra y en contra de la sociedad señalada, solicitando desde ya su más absoluto rechazo, con costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone, negando la existencia de un régimen de subcontratación, indicando que los demandados no tienen ni jamás han tenido la calidad de empresa mandante o contratante en los términos contenidos en el título VII del Código del Trabajo. Agrega “efectivamente, la relación contractual única que existe entre Juan Cárdenas Soto -demandado principal y empleador del actor-, y “ALFONSO PRIERES SORREL Y COMPAÑIA LIMITADA”, es un mandato irrevocable de administración, en virtud del cual aquel otorga un mandato a dicha sociedad para la administración de sus buses, en el servicio de transporte público de pasajeros que la sociedad tiene inscrito. Dicha sociedad es propietaria de un terminal de taxibuses con un recorrido inscrito en el Seremi de transportes, relacionándose con los dueños de los taxibuses (como el empleador demandado principal) a través de un mandato irrevocable de administración, en virtud del cual éstos le otorgan un mandato a la sociedad para la administración de sus buses, en el servicio de transporte público de pasajeros que ésta tiene inscrito. Es así que la sociedad no tiene la calidad de empresa principal respecto del demandado -quien era el dueño de los taxibuses en que se habrían desempeñado los actores- por cuanto el señor Cárdenas Soto no ejec
Fundamentos
considerando séptimo punto 4, razón por la cual, cabe rechazar la demanda en este punto, como así también cabe rechazar la petición en orden a declarar que la demandada debía enterar cotizaciones previsionales por un monto imponible de $1.080.000.- Décimo. Prestaciones. Que, los actores demandan feriado proporcional por la suma de $334.800.- También reclaman la suma de $500.000.- por concepto de subsidio artículo 3 letra B de la Ley 20.378; la suma de $1.152.000.- por concepto de semana corrida, correspondientes a 32 días y la suma de $3.064.500.- por concepto de horas extraordinarias en razón a 227 días efectivamente trabajados. Que, la prueba rendida por los actores sólo ha permitido probar que se les adeuda feriado proporcional, considerando una base de cálculo de $150.000.-; toda vez que era deber del empleador acreditar que compensó esta prestación a que tienen derecho los trabajadores conforme lo prescribe el artículo 73 del Código del Trabajo, lo que no hizo, por lo que en este extremo la demanda será acogida, rechazándose las restantes prestaciones pedidas atendida la ausencia de prueba sobre el derecho de los actores a percibir los conceptos y cantidades demandadas, toda vez que en lo que concierne a semana corrida y subsidio, no rindieron probanza destinada a establecer que cumplieron con los requisitos para que se devengara en su favor, monto y base de cálculo. Que, en cuanto a las horas extraordinarias demandadas, los actores no probaron la cantidad de horas reclamadas (no solicitaron exhibición de documentos idóneos sobre la materia, como registro de asistencia o pacto escrito). Que, sobre este aspecto el contrato de trabajo refiere que el empleador debe requerir por escrito el trabajo de horas extraordinarias; sin embargo a falta de pacto escrito, el legislador también considera horas extraordinarias aquellas que se trabajan en exceso de la jornada ordinaria con conocimiento del empleador; pues bien el testigo de la parte demandante no supo dar detalle pormenorizado de días y horarios en que dice haberse encontrado en ruta con los actores; y no existe probanza sobre esta prestación que permita al tribunal acogerla, debiendo ser rechazada. Undécimo. Régimen de subcontratación. Que, la demandante no rindió prueba alguna sobre el régimen de subcontratación reclamado. Que, sobre este acápite tenemos sólo la confesión de la demandada en su contestación a la demanda y en la absolución de posiciones en orden a los siguientes aspectos: 1.- La relación contractual que existe entre Juan Cárdenas Soto y “ALFONSO PRIERES SORREL Y COMPAÑIA LIMITADA”, es un mandato irrevocable de administración, en virtud del cual aquel otorga un mandato a dicha sociedad para la administración de sus buses, en el servicio de transporte público de pasajeros que la sociedad tiene inscrito. 2.- Dicha sociedad es propietaria de un terminal de taxi buses con un recorrido inscrito en el Seremi de transportes, relacionándose con los dueños de los taxi buses (como
Fallo
por lo expuesto reitera su petición de rechazo de la demanda entablada, con costas. Tercero. Auto de prueba. 1.- Existencia de relación laboral entre las partes. En su caso, fecha de inicio, de término, remuneración pactada, lugar de prestación de los servicios y demás estipulaciones contractuales. 2.- Efectividad de haberse producido el despido de los demandantes en la fecha, forma y circunstancia que se indican en la demanda. En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la carta despido y cumplimiento de las formalidades legales del mismo. 3.- Estado de pago del feriado reclamado en la demanda. En su caso, periodo y monto adeudado. 4.- Efectividad de adeudarse los bonos reclamados por los demandantes. En su caso, fundamento y monto. 5.- Efectividad de adeudarse lo reclamado por concepto de semana corrida. En su caso, fundamento y monto. 6.- Haber laborado los demandantes las horas extraordinarias que indican en su demanda. En su caso, número de horas, monto al que ascendía cada una de ellas y estado de pago de las mismas. 7.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales de los demandantes al término de la relación laboral. 8.- Efectividad de haber existido un régimen de subcontratación entre las partes, en la afirmativa, periodo durante el cual se habría extendido. 9.- En su caso, efectividad de haber hecho uso los demandados solidarios, si correspondiere, de los derechos de información y retención que confiere la ley. Cuarto. Prueba demandante. I.- D
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Concepción, catorce de marzo de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, don JORGE GARRIDO NAVARRO, abogado, cédula de identidad número 17.213.496-3, en representación de doña LIDIA DEL CARMEN VEGA BUSTAMANTE, cédula de identidad número 14.128.831-8, conductora profesional, y de don CHRISTIAN ANDRE
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