Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MICHELL ANDREU SALAZAR GONZALEZ C/ DAYAN NICOL MEDINA CONSTANT

Rol

O-190-2023

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y oído a los intervinientes PRIMERO: Que con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por los jueces don Mario Andrés Reyes Trommer e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz se llevó a efecto la audiencia del juicio oral, RUC N° 2300021305-5, RIT N° 190-2023 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por el Fiscal Adjunto don Gonzalo Valenzuela Figueroa, de esta ciudad, en contra de DAYAN NICOL MEDINA CONSTANT, cédula de identidad Nº 18.315.764-7, domiciliada en Cabrero 1651 Industriales IV de esta ciudad, barrendera y representada por el defensor penal público don Camilo Esteban Valle Zúñiga domiciliado en San Martín 350 Arica. Este arbitrio se sustentó en lo siguiente: “El día 05 de enero 2023, aproximadamente a las 15:30 horas la imputada Dayan Nicol Medina Constant, quien se había enrolado previamente para visitar al imputado Alberto Ignacio Palma Gutiérrez quien se encontraba privado de libertad en el módulo 3, con la finalidad de ingresar drogas al recinto penal para su posterior distribución a los privados de libertad del lugar, fue sorprendida intentando ingresar ocultos al interior del calzado que llevaba puestos, un envoltorio de nylon transparente contenedor de Cocaína Clorhidrato, el que arrojó un peso bruto de 41,20 gramos, un peso neto de 40,60 gramos y un porcentaje de pureza del 70%, como asimismo un envoltorio de nylon transparente contenedor de Cocaína Base, el que arrojó un peso bruto de 123,40 gramos, un peso neto de 114,90 gramos y un porcentaje de pureza del 48%; drogas que no se encontraban destinadas por la imputada a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, así como tampoco a la realización de un tratamiento médico, razón por la cual los funcionarios de gendarmería procedieron a su detención”. Los hechos descritos son constitutivos, a

Fundamentos

considerando décimo sexto sic: “Que, sobre el particular, debe recordarse que el artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000 dispone: “Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:.... h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial”. Es decir, la norma en Código: XDDXXXTSBKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 16 comento no ha sido prevista para sancionar la cualidad de sujeto activo punible -como lo pretenden los impugnantes-, sino que más bien, el lugar donde la conducta se despliega. Luego agrega el considerando Décimo Séptimo: en la parte pertinente. Sic: “Es así como el precepto en cuestión asigna un mayor desvalor al reproche penal, cuando el tráfico de drogas se realiza en recintos militares, policiales, asistenciales, de detención, etc., por las especiales funciones que ahí se realizan y la mayor peligrosidad que el desarrollo de estos delitos puede tener en ellos, estimados especialmente valiosos para el desarrollo de las prioridades sociales, lo que tiene coherencia sistemática incluso al mirar alguna de las otras agravantes que contempla el artículo 19 ya referido, como son las letras f) y g), sean establecimientos educacionales, instalaciones deportivas, etc., donde puede observarse el mismo sentido de aumento de protección a través de la agravación de la sanción (SCS Rol N° 1351-2018, de 8 de marzo de 2018 y Rol 14612-22)”. Luego el considerando Décimo Octavo en cuanto a este punto análisis acota sic “Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a la historia del establecimiento de la Ley 18.403, que antecedió a la Ley 20.000, aparece que la agravante en análisis fue introducida atendida la necesidad de “evitar el consumo de drogas por parte de los internos en los establecimientos carcelarios” (Informe de la Comisión Especial del Problema de la Droga en Chile, boletín N° 653-07, Cámara de Diputados), precepto que fue reproducido sin modificaciones en la Ley 19.366, adicionándose –a propósito de la dictación de la Ley 20.000- la referencia a los lugares “de reclusión” que se advierte en su redacción vigente. Lo anterior, entonces, da cuenta del interés del legislador penal en evitar la comisión de los delitos que la Ley en comento contempla, en el interior de recintos penitenciarios, atendida la afectación de derechos esenciales que tales conductas acarrean a personas que se encuentran en situación de privación de libertad, como se concluyó precedentemente, por lo que no resulta acertado que éste sea un elemento connatural a la forma de comisión del ilícito o se esté sancionando doblemente la misma circunstancia, como lo han sostenido los recurrentes”. En consecuencia donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete distinguir, por lo que al ingresar al recinto penitenciario portando dr

Fallo

por tanto el valor de cada dosis, que es mucho más pequeña, es ostensiblemente mayor por lo que las ganancias patrimoniales para el traficante se duplican o triplican. Por tanto del simple análisis del ejercicio del valor comercial de cada dosis en atención a la cantidad y pureza de la sustancia teniendo presente el lugar en el que se ejecutará la labor ilícita el margen de ganancias excede con creces la labor del microtráfico, en el que por regla general son personas adictas que financian su autoconsumo mediante la venta de droga que por su naturaleza es de baja pureza por lo que las ganancias son marginales y que están únicamente vinculadas para subsistir y financiar el autoconsumo. Continuando con el análisis atento de la teoría del caso de la defensa de la incriminada, tampoco se encontraron en poder de la encartada elementos propios de la dosificación en pequeñas cantidades tales como limas, papelinas, pipas u otros que conocidamente son propios de la labor de la venta al menudeo o del consumo en pequeñas cantidades, sino que por el contrario se encontraron dos paquetes que por sus características y pesaje son propias de la labor del tráfico de drogas más aún si la actividad espuria se desarrollará en un recinto penitenciario en el que como ya tantas veces se indicó el control y la prohibición es mayor. IV.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO DE DAYAN NICOL MEDINA CONSTANT: DECIMOTERCERO: Que favorece a la acusada la circunstancia atenuante

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1 Arica, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Visto y oído a los intervinientes PRIMERO: Que con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por los jueces don Mario Andrés Reyes Trommer e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz se llevó a efecto la audien

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