PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/CAICEDO
Rol
C-11980-2019
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 5 de abril de 2019, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos Nº1022, oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad comercial, representada Gastón Bottazzini, economista, y Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, Comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don VICTOR CAICEDO VELEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en San Ignacio de Loyola 999, Depto. 61 C comuna de Santiago. El 19 de junio de 2020, a folio 11, el demandado opone a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución, según los
Fundamentos
fundamentos que señala. El 1 de septiembre de 2020, a folio 19, se declaró admisible la excepción y se omitió recibirla a prueba. El 18 de noviembre de 2020, a folio 24, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 18 de mayo de 2018, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, en representación judicial de PROMOTORA C-11980-2019 Foja: 1 CMR FALABELLA S.A, e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don VICTOR CAICEDO VELEZ, a objeto de que, acogiéndola, se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.144.415.-, por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, ordenando se siga adelante la ejecución hasta efectuarse entero y cumplido pago de todo lo adeudado. Señala que su representada es dueña del pagaré Nº 1634181, por la suma de $1.144.415.-, suscrito el día 10 de Febrero de 2019, por la Sociedad Servicios De Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., en representación del ejecutado de autos, según mandato otorgado en la cláusula decimo séptimo del contrato de apertura, autorizado ante notario. Manifiesta que el documento tenía su vencimiento al 11 de Febrero de 2019 por un monto de $1.144.415.- por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Reitera que el monto total adeudo a su representada asciende a la suma de $1.144.415.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Hace presente que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. Indica que la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada, a folio 11, opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. YGZ C-11980-2019 Foja: 1 Expresa que entre la fecha vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de su escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Señala que el artículo 98 de la Ley N° 18.092, establece que la acción cambiaría que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, es decir, es un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Refiere que consta en autos que firmó un pagaré, por el cual se obligó a pagar en un plazo determinado, el día 11 de febrero de 2018. Agrega que desde el vencimiento del pagaré y la f
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la excepción opuesta por la parte ejecutada, contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se rechaza la demanda. II.- Que, no se condena en costas a la parte ejecutante. Notifíquese y regístrese.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, dieciocho de Noviembre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-11-18T10:18:50-0300
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C-11980-2019 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11980-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/CAICEDO Santiago, dieciocho de Noviembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 5 de abril de 2019, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos Nº1022, oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago
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