RODRÍGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA
Rol
T-3-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la contratación más que a otros elementos que le pretendieron dar formalidad a la contratación de la actora, pero que no se condice con la realidad de los hechos de la relación laboral existente entre las partes. Como indicó en el presente libelo, el día 26 de julio de 2021 recibí la comunicación que me informa el término de mis servicios a contar del primero de agosto del mismo año. “NOTIFICACION TERMINO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Señorita María Angelica Rodríguez Rojas Presente Mediante el presente, me permito comunicar que su contrato de prestación de servicios que mantiene con la Municipalidad de Monte Patria, cuya vigencia es desde el 01 de enero de 2021, se dará por terminado a contar del 01 de agosto del año en curso, en virtud de lo establecido en la cláusula decimoquinta y décimo sexta del contrato suscrito entre las partes con fecha 04 de enero de 2021, sancionado con decreto alcaldicio municipal N°285, de fecha 07 de enero de 2021. Lo anterior, en razón a las modificaciones y reorganización de las funciones del personal municipal de los programas comunitarios año 2021, por lo tanto, el municipio no contara con sus servicios para el 2021. Que, conforme a lo establecido en la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de servicios, la Municipalidad no tiene obligaciones por pagos previsionales y/o de salud pendientes. Se hace presente que sus honorarios correspondientes al mes de julio serán pagados y depositados en su cuenta bancaria según registro de Tesorería.” La misiva es firmada por el alcalde de la comuna don Cristian Herrera Peña. Señala que esta comunicación es totalmente alejada de la realidad debido a que la verdadera razón de la desvinculación se debió a que la actora era adherente al antiguo alcalde don Camilo Ossandon Espinoza, por ende, desde que se instaló la nueva administración, se le identificó como contraria a ella por lo que estaba contemplada dentro de los despidos, el cual se concretó con fecha 26 de ju
Fundamentos
motivos políticos configurando una discriminación arbitraria en los términos del art. 2 del Código del Trabajo, por cuanto a la actora se le ha dado un trato diferente que ha atentado y anulado la igualdad de oportunidades de la actora en el empleo, en razón de su opinión política, ello es patente si se considera que quienes tienen una opinión política afín a la administración actual o que no participaron en la campaña del ex alcalde (grupo de control) conservan sus trabajos. Refiere, que en la misiva se habla de que “en razón a las modificaciones y reorganización de las funciones del personal municipal de los programas comunitarios año 2021, por lo tanto, el municipio no contara con sus servicios para el 2021”, pero no se señala el motivo de dicha reestructuración y como ella afecta al que era el puesto de trabajo de la actora (y no el puesto de otros trabajadores), en el fondo la carta no señala como la restructuración o modificación hace procedente y debido el despido. Expresa que en cuanto al derecho conculcado. Principio de la No discriminación en materia laboral o derecho a no ser discriminado arbitrariamente consagrado en el artículo 2 del Código del Trabajo y susceptible de ser protegido por medio del procedimiento de tutela laboral en virtud del art. 485 del Código del ramo. Arguye que en la especie, y tal como se acreditará, la demandante ha sido objeto de una discriminación arbitraria fundada en razones políticas, en virtud de la cual ha recibido un trato diferente e indigno que ha sido la causa verdadera de su despido o desvinculación. En efecto, no hay razones lógicas o de carácter profesional o laboral que impidieran continuar con su contratación, solo se explica el despido por la voluntad de contratar a personas afines a la actual administración del alcalde Cristian Herrera Peña. INDICIOS DE VULNERACIÓN DE DERECHOS 1.- La carta de despido, transcrita ut supra, es indiciaria de la vulneración de derechos fundamentales indicada ut supra en esta presentación por cuanto, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, no han existido las modificaciones y la reorganización de las funciones del personal municipal. 2.- Como se señaló ut supra, cerca de 25 trabajadores fueron despedidos por idénticos motivos políticos que la actora, en tal sentido, don Alex Zepeda se encuentra en la misma situación de la actora e igualmente se le comunico el despido el 26 de julio de 2021, de manera anticipada al plazo de término de su contrato, haciendo alusión a una supuesta modificación o restructuración de las funciones del personal municipal, pero en realidad su despido (al igual que el de la actora) se debió a motivos políticos. 3.- Es indiciario en el mismo sentido del punto anterior, el reportaje del medio de comunicación Mi Radio. 4.- Noticias publicadas en la FAN PAGE DE FACEBOOK de la contraria (https://www.facebook.com/190583857664573/posts/4425978470791736/) de fecha 15 de julio de 2021, en la que se señala que la “directora de
Fallo
fallo citado, caso en el cual "la vinculación se extendió ininterrumpidamente por más de 4 años," situación que bien podría homologarse al caso que nos convoca. En consecuencia, en virtud de lo que se señaló anteriormente, y en atención a que el demandante de autos prestó servicios para cometidos específicos distintos en cada contratación a honorarios, propios de su profesión, para distintos programas y convenios, que fueron precisamente necesarios en dicha oportunidad debido a la aprobación de los programas ya mencionados, se necesitaron los servicios de un Técnico en Administración de empresa, para efectos de realizar las funciones ya descritas anteriormente y que fueron ejecutadas por la demandante. En consecuencia, en virtud de lo que se señaló anteriormente, y en atención a que el demandante de autos prestó servicios para cometidos específicos distintos en cada contratación a honorarios, propios de su profesión, para distintos programas y convenios, que fueron precisamente necesarios en dicha oportunidad debido a la aprobación de los programas ya mencionados, se necesitaron los servicios de un Técnico en Administración de empresa, para efectos de realizar las funciones ya descritas anteriormente y que fueron ejecutadas por la demandante. Explica que al respecto es dable indicar que, no existe continuidad en los servicios, esto por cuanto no existe renovación continúa de los contratos a honorarios suscritos por el demandante, que como ya se expuso latamente corresponde
Texto Completo (Preview)
Ovalle, nueve de marzo de dos mil veintidós.- VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que bajo el folio 1, con fecha 20 de septiembre de dos mil veintiuno, comparece JUAN ANDRÉS CONCHA VALENZUELA, chileno, abogado, casado, Cédula Nacional de identidad 15.293.089-5, domiciliado para este efecto en Los libertadores N°287 Chañaral Alto, comuna de Monte Patria, compareciendo en representación conv
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica