OLIVA/EASY RETAIL SA
Rol
T-41-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que, comparece EDUARDO FRANCISCO OLIVA GONZALEZ, domiciliado en Calle Chiguay, Pasaje Uruguay N°470, comuna de Concepción, quien interpone demanda de tutela por vulneración derechos fundamentales con ocasión del despido y otras prestaciones, sanción del art. 162 del Código del Trabajo, cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de contra de su ex empleadora EASY RETAIL S.A., empresa cuyo giro corresponde a su denominación, representada por FRANK MEZA LUCIC, en su calidad de Gerente de Tienda, o por quien haga las veces de tal, ambos para estos efectos con domicilio en AV. Costanera norte uno N°9.781, Comuna de Hualpén, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: Antecedentes laborales: Indica que fue contratado el 20 de septiembre de 2011 como Vendedor, en la tienda que la demandada tiene en Avenida Costanera Comuna de Hualpén con una jornada de trabajo de 44 horas semanales, en un sistema de turnos rotativos, indicados en el Reglamento Interno de la Empresa y según malla de turnos, informados previamente y desarrollada por su superior de área. A la fecha del despido, la remuneración, regalías y especies avaluadas en dinero, tenía un promedio en los últimos tres meses calendario íntegramente trabajados, que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y el mes de enero de 2020, ascendía a la suma de $1.073.288.- esto producto de los tres últimos meses efectivamente trabajados a lo cual se debe considerar la asignación de SEMANA CORRIDA promedio de los tres meses íntegramente trabajados, que corresponde a $30.684. De esta forma, la suma para efectos indemnizatorios es la de $1.103.972. En cuanto al despido y contenido de la Carta: La empleadora puso fin unilateralmente a su contrato de trabajo mediante carta de 14 de septiembre de 2020 entregada personalmente, invocando el art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”, que reproduce: “De nuestra consider
Fundamentos
fundamentos que explican esta delicada situación son, por una parte, la fuerte competencia en nuestra industria, y por otra, la emergente modalidad de comercialización a través de formatos distintos al tradicional (venta presencial), como son los negocios que se materializan mediante las denominadas “plataformas digitales”. El efecto producido por esta situación es, por lo demás, un hecho público y notorio en el ámbito del retail en general. • Por otra parte teniendo presente los resultados de gestión económica obtenidos por el local en el cual usted se desempeña, debemos informar a usted que- pese a los esfuerzos desplegados- no se ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, principalmente debido a que los ingresos del local no han estado en línea con los gastos fijos y variables de la operación de este local, obteniendo así un resultado económico menor al planificado. Por lo anterior, es que la administración de la empresa ha decidido dar inicio a un profundo proceso de reestructuración de la compañía, tanto a nivel general de la empresa (en diversos locales de la cadena), como en el local en el que usted se desempeña (E633). Esta reestructuración, además, afecta a la totalidad de la línea de mando y gestión de la empresa, en los diversos niveles, secciones y unidades. Tal como se ha descrito el proceso de reestructuración obedece a la constante y permanente búsqueda de eficiencias en los procesos y procedimientos de gestión. Lamentablemente, no existe en la empresa un cargo en el cual podamos reubicarlo, considerando sus aptitudes, dado que el objetivo de la reestructuración precisamente contempla suprimir el cargo que usted desempeña como jefe sección. Es preciso señalar que el cargo desempeñado por usted, el cual es objeto de la presente reestructuración, no será reemplazado en forma definitiva, y las funciones asociadas al cargo serán distribuidas y atendidas por otros trabajadores de la compañía, o derechamente suprimidas. Por lo anterior, y habiéndose dispuesto la terminación de su contrato de trabajo con esta fecha, la empresa le pagara una indemnización en dinero que sustituye el aviso previo equivalente a la última remuneración devengada y que asciende a la suma de $ 1.050.178.- En relación con los años de servicio (8 años y 11 meses), la empresa le pagará por este concepto la suma de $9.451.602.- El saldo líquido de la indemnización se pagará juntamente con la firma de su finiquito, una vez compensados los descuentos legales y convencionales que procedieren. El saldo líquido de las indemnizaciones señaladas precedentemente se pagará juntamente con la firma de su finiquito una vez compensados, en los términos que dispone el artículo 1656 del Código Civil, los descuentos legales y convencionales e impuestos que procedieren. El finiquito estará a su disposición en el plazo máximo de 10 días, en el local en que usted desempeñaba sus funciones. Finalmente, le comunicamos que sus cotizaciones previsionales y de
Fallo
fallo citado, deja en claro la completa y total pertinencia de acumulación de acciones en procedimiento de tutela laboral, siendo no sólo posible, sino que además necesario, ya que una posición contraria podría generar decisiones contradictorias, además de significar una renuncia de las acciones que no son interpuesta conjuntamente al tenor del artículo 489 del Código del Trabajo. En cuanto a la vulneración se le ha despedido a causa directa e inmediata debido al hecho que se encontraba con una enfermedad laboral, la cual se mantuvo en constantes licencias médicas y con un último periodo largo e ininterrumpido de licencias que va desde febrero de 2020 a la fecha de su despido en septiembre de 2020, siendo despedido bajo la frase común, genérica y vaga de “necesidades de la empresa", siendo que su labor se mantiene en la empresa, y tal como se demostrará oportunamente tal necesidad de la empresa no existe. Lo anterior, deja en claro que esta “supuesta reestructuración" a la cual alude la carta de despido, no existe, y sólo deja ver la conexión directa de la discriminación al sufrir esta enfermedad que significaba un desmedro de su actividad laboral, transformándome en un verdadero problema para la empresa por su condición, lo cual conjugado con la carencia de fundamentación en la invocación de la causal, y la inconsistencia de esta con la realidad de la empresa, dejan de manifiesto la causa real del despido, no es otra que el haber estado con una patología que limitaba su des
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Concepción, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que, comparece EDUARDO FRANCISCO OLIVA GONZALEZ, domiciliado en Calle Chiguay, Pasaje Uruguay N°470, comuna de Concepción, quien interpone demanda de tutela por vulneración derechos fundamentales con ocasión del despido y otras prestaciones, sanción del art. 162 del Código del Trabajo, cobro de prestaciones laborales y prev
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