ARRIAGADA/RAUNA
Rol
C-436-2019
Fecha
17 de noviembre de 2020
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que así lo determinan no es suficiente para no considerar el valor probatorio en juicio de dichos instrumentos. CUARTO : Que, junto con lo dicho debe además indicarse, del mérito de la impugnación realizada, que los argumentos de la objeción en relación a los instrumentos privados son objeto de análisis y valoración de los mismos cuestión que esta entregada a esta sentenciadora, circunstancia que por sí sola habilita a desechar la objeción. En razón de todo lo anterior, las objeciones opuestas no podrán prosperar y serán rechazadas. II.- EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que, doña MIREYA VERÓNICA ARRIAGADA ALVEAL, en representación de su padre fallecido Victor Arnoldo Arriagada Rubio, Tomas Manuel Arriagada González, Juan Antonio Arriagada González, Cecilia Violeta del Carmen Arriagada González, Héctor Manuel Arriagada Ramírez , hijo único en representación de su padre fallecido Julio Exequiel Arriagada González, Ramón Antonio Arriagada, hijo único y en representación de su padre fallecido Mario Ramón Arriagada González, Magdalena de las Mercedes Arriagada Abarzúa y , Víctor Alonzo Arriagada Briones, ya individualizados, se opusieron a la regularización iniciada por doña MARIA DE LOS ÁNGELES RAUNA CAMPOS, ya individualizada, conforme al D.L. N°2.695. Manifiestan que Doña María de los Ángeles Rauna Campos declara estar en posesión de un Foja: 1 inmueble rural ubicado en Villa Prat, Sitio número 22, de la Colonia el Culenar, comuna de Sagrada Familia, señalando haber adquirido el inmueble por simple posesión material hace más de 40 años, agregando la posesión anterior de Emma Campos Montero y Roque Raúl Rauna Sanguino, acompañando documentos tales como declaración de vecinos colindantes o testigos, certificado de residencia de avaluó fiscal de la propiedad, contrato de arrendamiento de precio rustico y croquis de ubicación del inmueble en comento. Señalan que la solicitante hace referencia que realizó las averiguaciones en el Conservador de Bienes Raíces de Molina
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que a folio 26 CARLOS FLORES CASTEX, abogado por la parte demandante impugna el certificado Nº3 acompañado por la demandada, que consiste en certificado de junta de vecinos de fecha 16 de febrero de 2019, lo objeta en virtud de lo establecido en el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, por falta de integridad y/o falsedad al ser una simple copia y no aparecer individualizado la persona del presidente de la junta de vecinos abajo firmante y no habiendo sido validado este documento ante Ministro de Fe o algún tercero, ni confrontada por otros medios de prueba de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.702 y 1.706 del Código Civil, no pudiendo hacer fe respecto de la verdad de lo contenido en ellos. Indica que en síntesis su contenido resulta poco objetivo, especulativo e intenta engañar al Tribunal, en un acto de completa falta de fe. Agrega que al momento de iniciar el proceso de regularización la demandada acompañó un certificado similar a su nombre con datos que no reflejaban fielmente la individualización del inmueble que se pretende regularizar toda vez que sus datos no coinciden con el inmueble en comento. Respecto del certificado Nº1 acompañado por la demandada, que consiste en contrato de arrendamiento de propiedad agrícola de fecha 4 de agosto de 2018, objeta dicho documento en virtud de lo establecido en el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, por falta de integridad y/o falsedad ya que la simple lectura del mismo determina la falta de integridad del documento toda vez que contiene datos del inmueble en litigio que no corresponde con los datos reales como es la superficie del mismo que es de 0.43 has de terreno; la individualización de la parcela que corresponde al número 22; los deslindes no corresponden con el plano de loteo de subdivisión presentado en este juicio, ya que, no pudiendo este contrato hacer fe respecto de la verdad de lo contenido en ellos. Indica que en síntesis, su contenido resulta poco objetivo, especulativo e intenta engañar al Tribunal, en un acto de completa falta de fe. Solicitando tener por objetados estos documentos. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido la demanda solicita su rechazo, señala que en nuestro ordenamiento jurídico, los instrumentos privados se pueden Foja: 1 impugnar, por las siguientes causales; 1.- Falsedad: esto es, que no fue otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante; 2.- Falta de integridad: esto es, ser incompleto. Agrega que en este caso la demandante ha impugnado documentos, señalando falta de integridad y/o falsedad. Sin embargo, nada de lo que dice el articulista, justifica las causales invocadas. Esto es, no afirma que el documento no fuere otorgado por quien se ha señalado como su otorgante; ni que parte o pieza le falta a cada documento. Añade que es fácil apreciar de la lectura de su artículo, además de no invocar hecho alguno constitutivo de falta d
Fallo
por tanto valorado como plena prueba por tratarse de copias debidamente autorizadas y por tanto dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, al menos, respecto de aquellas contra quién se hacen valer y en su caso, por tratarse de copias que, obtenidas sin estos requisitos, no fueron objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 342 Nº 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil. B) TESTIMONIAL: Prueba que rola a folio 20 de autos y que consiste en la declaración de 1.-MARIA DOLORES CASTILLO LOPEZ, dueña de casa, C.I. 6.311.442-1, domiciliada en Santa Lorena del Boldo, pasaje la ramada Nº 1840, comuna de Curicó. 2.- RUT AIDA BRAVO BRAVO, jubilada, C.I. 6.801.232-5, domiciliada en Balmaceda 0465, comuna de Curicó. 3.- LUZ ELIANA LOPEZ MEJIA, dueña de casa, C.I. 11.371 433-6, domiciliada en avenida principal sin número Villa Prat, comuna de Sagrada Familia. Quienes legalmente juramentadas declararon al tenor del auto de prueba y cuyas declaraciones constan en autos; se tendrá en consideración que los testigos concurrentes fueron legalmente examinados, sin tacha y que se encontraron contestes en el hecho y en sus las circunstancias esenciales y dieron razón de sus dichos, no siendo su testimonio desvirtuado por otra prueba en contrari
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Foja: 1 FOJA: 35 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Molina CAUSA ROL : C-436-2019 CARATULADO : ARRIAGADA/RAUNA Molina, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. V I S T O: A fojas 1 de tomo II de este expediente administrativo N° 74019 de fecha 25 de abril de 2019, consta que doña MIREYA VERÓNICA ARRIAGADA ALVEAL, casada, dueña de casa, cédula nacional de identi
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