2º Juzgado Civil de Chillán

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./MUÑOZ

Rol

C-1225-2019

Fecha

17 de noviembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1 doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Mac Iver N° 225, piso 16, Santiago, mandataria judicial en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3, Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don Luis Alberto Muñoz Araya, ignora profesión u oficio, domiciliado en Oscar Olivares N° 333, Chillán. Señala que CAT Administradora de Tarjetas S.A. antes denominada Cencosud Administradora de tarjetas S.A. es actual dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden N° 3282558 por la suma de $ 12.810.466 con vencimiento el 14 de enero de 2019. El pagaré fue suscrito el 14 de enero de 2019 por don Jorge Caycho Pachas, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. en virtud del mandato otorgado al respecto por el deudor, como consta en el contrato de apertura de crédito Cencosud. Indica que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora adeuda a su parte la suma señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Sostiene que la obligación es líquida, actualmente exigible, no se encuentra prescrita y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Luis Alberto Muñoz Araya, ya individualizada, acogerla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 12.810.466 más los intereses pactados, según la tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en éste, hasta el momento de su pago

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, sostiene que el plazo de prescripción de la acción deducida en autos es de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la ley 18.092, y que en este caso dicho plazo trascurrió si consideramos que el vencimiento de la obligación se produjo el 14 de enero de 2019. En subsidio, sostiene que debería estimarse que el plazo de prescripción debería contarse desde la presentación de la demanda, tiempo desde el cual hasta la fecha de notificación de la demanda igualmente trascurrió un año. Solicita acoger la excepción de prescripción y absolver a su parte de la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que se tuvo por evacuado en traslado conferido respecto de las excepciones en rebeldía del ejecutante. C-1225-2019 Foja: 1 TERCERO: Que se declaró admisible la excepción opuesta, y se citó a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que el pagaré que sirve de título ejecutivo en autos, fue suscrito el 14 de enero de 2019, estableciéndose que la suma de $ 12.810.466 (doce millones ochocientos diez mil cuatrocientos sesenta y seis pesos) se pagaría el día 14 de enero de 2019, en calle Agustinas 785, piso 3, Santiago. No existe controversia en cuanto a que, llegado el 14 de enero de 2019, el ejecutado no pagó. QUINTO: Que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” El artículo 98 del mismo texto legal establece “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”, el artículo 100 por su parte, indica “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria en su caso. Pues bien, en este caso atendido que el ejecutado se dio por notificado de la demanda el 4 de septiembre de 2020, debe considerarse que trascurrió latamente el plazo de prescripción de un año contabilizado desde que la obligación se hizo exigible, el 14 de enero de 2019. Atendido lo expuesto y lo dispuesto por la ley 18.092, 2503, 2514, 2518 del Código Civil, artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes,

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré de autos, opuesta por don Luis Alberto Muñoz Araya, a quien se absuelve de la ejecución. C-1225-2019 Foja: 1 II.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ejecutante. No habiendo fijado el ejecutante domicilio dentro del radio urbano de la comuna en que funciona el Tribunal, notifíquesele la sentencia por el estado diario del día de su dictación. Dictada por doña Milena Andrea Aedo Zapata, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chillan, diecisiete de Noviembre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-11-17T11:22:11-0300

Texto Completo (Preview)

C-1225-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-1225-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./MU OZÑ Chillan, diecisiete de Noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1 doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Mac Iver N° 225, piso 16, Santiago, mandataria judicial en representación de CAT Administra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica