TRANSBORDADORA AUSTRAL BROOM S.A/ULLOA
Rol
I-72-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se realizó por los trabajadores de la muestra una jornada de 15 días de trabajo por 6 de descanso, además, de constatarse que la empresa no pagó el exceso de los 14 días, ni compensó el día adicional de descanso, siendo este, en definitiva, el sustento de la sanción. El mismo informe de exposición refrenda la existencia de un reconocimiento de la infracción de parte del empleador, pues en el plazo otorgado por la fiscalizadora, la empresa acreditó mediante presentación de los respectivos comprobantes, la realización de transferencias electrónicas realizadas a las cuentas de los trabajadores, por un monto total de $795.170, lo que da cuenta del pago de ese exceso constatado, sin embargo, no demostró corrección respecto al no otorgamiento correcto del descanso. Es decir, compensó monetariamente a sus trabajadores, pero no demostró una modificación de conducta total. Lo anterior, lleva a hacerse cargo del segundo argumento esgrimido por la empresa referido al cumplimiento del contrato, que hace referencia a que el fiscalizador consideró un hecho como infracción y que en realidad no lo es. Sobre este punto, se colige, que aquel argumento no es de aquellos definidos por el Servicio como error de hecho, lo que es relevante, por cuanto, tal y como se indica en el reclamo, su sustento sería una circular emanada del Servicio y, en segundo lugar se cae la argumentativa referida a la existencia de un yerro, al entender que el Servicio consideró un hecho como infracción y que en realidad no lo es, pues la misma empresa reconoce los hechos y actúa en consecuencia efectuando un pago por el exceso de jornada. Además, no es efectivo que lo anterior se deba sólo a unas horas extras, sino que efectivamente se debe a un exceso de jornada, que, si bien es cierto, puede verse efectivamente alterada, ello requiere que, para que se de dicha hipótesis, las partes acuerden que, cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se exceda el periodo de embarque. Sin embargo, lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que don Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de la reclamante Transbordadora Austral Broom S.A., RUT 82.074.900-6, persona jurídica del giro de su denominación, todos con domicilio para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago, quien conforme al artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de doña Karenn Ulloa Heinsohn, Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, o a quien le subrogue o reemplace en tal calidad, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Pedro Montt Nº 895, 2º piso, Punta Arenas, quien mediante Resolución de Multa N° 4438/21/33 de fecha 27 de septiembre de 2021, cursó multa por 60 UTM, equivalentes a la fecha de aplicación a $3.157.860 y solicita: 1. Que se deje sin efecto, la Resolución de Multa N° 4438/21/33 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, de fecha 27 de septiembre de 2021. 2. En subsidio que se rebaje la Resolución de Multa N° 4438/21/33 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes al monto que se estime pertinente. Funda el reclamo en los siguientes argumentos: El día 27 de septiembre de 2021, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes (Punta Arenas), Trinidad Verónica Vera Palma, realizó un proceso de fiscalización a su Representada, a raíz de la cual cursó la Resolución de Multa N° 4438/21/22, de fecha 27 de septiembre de 2021, de 60 UTM, por infracción a los artículos 38 inciso 3° y 506 del Código del Trabajo, formulada en los siguientes términos: “No otorgar descanso convencional de acuerdo a lo que estipula la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito a lo menos con don José Casanova, don Luis Guajardo, don René Oyarzo y don Sergio Cielo, al verificarse de la revisión de planillas de registro control de asistencia que no se dio cumplimiento a la jornada y descanso establecida en la cláusula mencionada, esto es, la regla general de 2 x 1 (un día de descanso por cada 2 días de trabajo), lo anterior, según el siguiente detalle:…” A la multa se adjunta un cuadro donde se detalla respecto de cada trabajador: rol pactado, las fechas en las que laboró y en las que descansó, y rol efectivo. El artículo 38 inciso 3° establece: “Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.” La Compañía fue creada en el año 1968 con la finalidad de unir Tierra del Fuego con el continente, por medio de naves o Ferrys. Este propósito, con los años, fue siendo cada vez más demandado producto del desarrollo ganadero, petrolífero y turístico de la zona produciendo un aumento en la cantidad de
Fallo
Por tanto, si la fiscalizadora actuante señala como infringido el artículo 38, el cual no es aplicable a los trabajadores de Transbordadora Austral Broom S.A., que tienen normas específicas, no existiría una infracción a la legislación laboral. En definitiva existe error de hecho, toda vez que se verifica un error evidente en la disposición legal invocada para sancionar el hecho infraccional. Respecto del cumplimiento del Contrato de Trabajo, sin perjuicio de la falta de tipicidad, pareciera ser que la Resolución de Multa N° 4438/21/33 constata que su parte no habría otorgado el descanso convencional conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo. Ello pareciera ser, toda vez que el acto administrativo se sustenta en una norma que no resulta aplicable a los trabajadores individualizados. Dicha cláusula señala: “Las partes acuerdan que, de conformidad a lo dispuesta en el artículo 107 del Código del Trabajo, el armador, directamente o por intermedio del capitán, hará la distribución de la jornada semanal de la gente de mar, la que será de 56 horas distribuidas en 8 horas diarias, sin perjuicio de las horas extraordinarias... Al efecto se acuerda que, de manera previa al embarque, la Empresa informará respecto de su distribución, la que se sujetará a la regla general de 2x1, esto es, un día de descanso por cada dos días efectivamente trabajados.” El rol pactado para los trabajadores involucrados en estos períodos es de 14x7, y la supuesta infracción se verificaría, e
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Punta Arenas, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que don Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de la reclamante Transbordadora Austral Broom S.A., RUT 82.074.900-6, persona jurídica del giro de su denominación, todos con domicilio para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago, quien conforme al artículo 503 y siguientes
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