CUEVAS/GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO
Rol
T-395-2021
Fecha
13 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos. b) Que, constatando tal vulneración, se condene a la denunciada a pagar a título de indemnización legal, por dicha infracción, la suma de $29.195.331, equivalente a 11 remuneraciones mensuales en razón de $2.654.121 por mes, o la cantidad que el Tribunal determine conforme al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. c) Además, se condene a la denunciada a pagar a titulo de daño patrimonial, específicamente a titulo de lucro cesante la suma de $13.270.605.-, según lo expuesto en esta denuncia, o bien la suma que se determine por este concepto. d) Que se condene a la denunciada a pagar, a título de daño extrapatrimonial, específicamente el daño moral padecido, la suma de $5.000.000, o bien la suma que se determine por este concepto. – e) En subsidio que se acojan aquellas pretensiones que se estimen ajustadas a derecho f) Que las cantidades que se ordene pagar lo sean con los intereses y reajustes legales. g) Que la contraria sea condenada en costas. Segundo. Contestación. Que, por su parte comparece ante este juzgado de letras del trabajo don Christian Canales A., abogado, en representación, de don Rodrigo Díaz Wörner, en su calidad de representante legal del Gobierno Regional del Biobío, quien solicita el rechazo de la denuncia con expresa condenación en costas, controvirtiendo los hechos que se exponen en el libelo, salvo aquellos que reconoce de manera expresa. Tercero. Auto de prueba. 1.- Si el acto de separación del actor constituye un acto de discriminación, o si con ocasión del mismo se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, indicios. 2. Justificación y proporcionalidad de la medida de separación ejercida contra el demandante. 3. Efectividad que a consecuencia de la separación de sus funciones el demandante sufrió el daño moral que se alega, en su caso, especie y monto. 4. Remuneraciones que dejó de percibir el demandante a consecuencia de la vulneración denunciada, en su caso, monto de la remuneración y
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad o racionalidad. Que, sobre el punto el denunciado rindió las resoluciones exentas de nombramiento y prórroga de contrata del trabajdor demandante, documento denominado “Perfil de cargo analista de Subvención”, currículum Leticia Bustos, resolución Exenta RA N°810.338.2021 Contrata Leticia Bustos 2021, currículo Vitae Luís Cuevas, la declaración de Jorge Díaz Obando, y la confesional del demandante. Que, desde ya se dirá que esta última prueba no arrojó algún resultado positivo para la teoría del caso de la demandada. Que, la prueba testimonial, redunda en opiniones del testigo, sin indicar algún hecho puntual en el desempeño del actor que justifique su desvinculación, más allá de sus antecedentes curriculares, conforme al mismo currículo que acompaña el demandado. Agregó que la persona que debió haberse desempeñado como jefatura del actor, tenía un grado de remuneraciones más bajo que su dependiente, obviando el hecho que para el trabajador el empleador es el Gobierno Regional independiente de la persona que sirva el cargo de Gobernador; se hace con ello responsable al trabajador de una decisión del su empleador, sobre la que él no tiene potestades; y no es justificación plausible para poner término anticipado a la contrata del trabajador. Que, en el mismo orden de ideas, se dirá que el perfil de cargo de analista y el currículo de la señora Leticia Bustos, en nada aportan tampoco a la resolución del conflicto, toda vez que tanto la resolución de nombramiento como la resolución de término de la contrata, refieren que el actor fue contratado como profesional, por ende, las funciones se le asignan por el empleador, y bien pudo ser destinado a otras labores atingentes a sus conocimientos técnicos, no haciendo alusión la resolución de término que ello no fuere posible. Que, llama la atención que la demandada desconozca que es el Servicio quien efectuó la contratación del actor, que fue el Servicio quien le otorgó el grado de remuneraciones, que conforme a las observaciones hechas a la prueba por la demandada, dicho grado se debió al mero arbitrio de quien lo contrató por existir un vinculo de amistad; amistad que el actor refirió con el hermano el señor Reyes. El servicio es uno solo, independiente de la persona que sirva el cargo de gobernador, o ejerza una jefatura determinada, reiterándose que para el funcionario su empleador es el Gobierno regional, independiente de la persona que sirva el cargo de gobernador Que, en consecuencia la resolución que pone término anticipado a la contrata del actor se encuentra sólo en apariencia fundada. Que, en este punto se dirá que la necesidad de fundamentar de manera precisa las decisiones de la autoridad es importante para aquilatar la racionalidad o ausencia de arbitrariedad de la decisión. Además de respetar la forma de poner fin a una contrata la autoridad no debe actuar arbitrariamente. Para ello nuestro ordenamiento constitucional consagra el p
Fallo
por lo expuesto, se concluye que el denunciado no ha dado suficientes fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo que necesariamente deberá instarse por la protección del derecho fundamental del trabajador, materializando con ello la tutela judicial efectiva del mandato contenido en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores. La norma citada viene a ser sin duda, el correlato laboral, del principio de vinculación directa, contenido en el inciso 2º del artículo 6º de nuestra Constitución Política de la República, el cual dispone que sus preceptos –entre ellos los derechos y garantías reconocidos- obligan tanto a titulares como integrantes de los órganos del Estado, como a toda persona, institución o grupo. Que, la prueba rendida da cuenta que al demandante se le castigó o sancionó con el término anticipado de su contrata por el hecho de haber ingresado al servicio público con la administración anterior, con una remuneración que en concepto del nuevo gobernador no se condice a los servicios que debía prestar el actor, evaluándose sus aptitudes solo curricularmente, pero sin explicitar de qué manera concreta las funciones desplegadas por el trabajador durante tres años no fueron las idóneas, de forma de poder constatar que efectivamente el término anticipado de la contrata es
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Concepción, trece de marzo de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción don Luis Alfredo Cuevas Matamala, ingeniero financiero, domiciliado en Fresia 90 Departamento 401 Chiguayante, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia en procedi
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