EMPRESA DE BUSES HUALPEN LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
I-64-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador. A mayor abundamiento, dice se debe indicar que, se está frente a una contradicción al principio de proporcionalidad, no existiendo armonía entre los supuestos hallazgos del fiscalizador y la sanción aplicada. Por todos estos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, iniciada mediante demanda de reclamación judicial de multa entablada por EMPRESA DE BUSES HUALPEN LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, legalmente representada por doña Carolina Álvarez Pérez, ingeniero civil industrial y doña Mónica Álvarez Pérez, ingeniero comercial, todos domiciliados en calle Arteaga Alemparte N°8983, de la comuna de Hualpen, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por doña Cecilia González Escobar, ambas domiciliadas en calle 14 de febrero 2431 de esta ciudad. SEGUNDO: Que, la presente contienda tiene por objeto determinar si se debe dejar sin efecto la resolución de multa Nº1760/21/21 (FI-5), de fecha 15 de octubre 2021, en virtud de la cual se le impone una multa ascendiente a 60 UTM, por una supuesta infracción a la legislación laboral, cursada por: “NO CONSIGNAR POR ESCRITO, EN EL CONTRATO DE TRABAJO O DOCUMENTO ANEXO, LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, TODA VEZ QUE EMPRESA MANTIENE PACTA DE JORNADA SEGÚN LAS ESTIPULACIONES DE ART. 25 DEL CT, HABIENDO MODIFICADO ESTA A UNA JORNADA DE TRABAJO ACORDE A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTICULO 26 BIS DEL CT, LO NATERIOR RESPECTO DE LOS TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑAN EN SERVICIO DE TRANSPORTE AES GENER S.A., RECORRIDO ANTOFAGASTA-MEJILLONES (luego identifica trabajadores afectados)”. Sostiene la reclamante que debe entenderse haber existido error de hecho, que aplica precisamente en que el fiscalizador entendió que la reclamante presta o ejerce el servicio de transporte rural colectivo de pasajeros, en circunstancias que efectivamente el servicio o giro que tiene es el de transporte privado remunerado de pasajeros y no colectivo, al cual le aplica el Artículo 25 del Código del Trabajo y no el artículo 26 bis que funda la sanción como norma infringida. En subsidio, alega una excesiva severidad en la aplicación de la resolución de multa, considerando la cantidad de trabajadores que en estos momentos trabajan como dependientes de su representada, en la misma faena de compañía minera de mantos blancos y que respecto de todos los demás no existió ningún tipo de inconsistencia, ni observación respecto alguna otra temática de índole laboral, estimamos que la determinación de multa y sobre todo el quantum de la misma, excedieron con creces los hechos constatados por el fiscalizador. A mayor abundamiento, dice se debe indicar que, se está frente a una contradicción al principio de proporcionalidad, no existiendo armonía entre los supuestos hallazgos del fiscalizador y la sanción aplicada. Por todos estos motivos pide se acoja la reclamación, declarando en definitiva que la multa debe ser dejada sin efecto o rebaja al mínimo con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, no existiendo antecedentes suficientes para que este Tribunal pudiera emit
Fallo
por lo expuesto, acreditándose el supuesto factico de la sanción administrativa, lo que descarta el error de hecho, es que se rechaza el reclamo en todas sus partes. DECIMOSEXTO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera lo razonado y concluido. DECIMOSEPTIMO: Que, se condena en costas a la reclamante por resultar completamente vencida. Se fijan en dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales. DECIMOCTAVO: Que, por expresa disposición del artículo 501 parte final del Código del Trabajo se omitieron en este fallo las menciones a que hace referencia los números 3 y 4 a que se refiere el artículo 459 del mismo Código precitado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 25, 26 bis, 453, 454, 457, 459, 500, 504, 505 bis, 506, 506 bis y 506 ter del Código del Trabajo, artículo 23, 24 y 25 del DFL N° 2 de 1967 y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto por EMPRESA DE BUSES HUALPEN LIMITADA, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, ya individualizados, en todas sus partes. II.- Que, se condena en costas a la reclamante por resultar completamente vencida. Se fijan en dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-64-2021 RUC 21- 4-0375730-3 Dictada por don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a nueve de marzo de dos mil veintidós, se notific
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Reclamo de multa administrativa. DEMANDANTE: EMPRESA DE BUSES HUALPEN LTDA. DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL DE ANTOFAGASTA. RIT: I-64-2021 RUC: 21-4-0375730-3 ____________________________________________________________/ Antofagasta, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de An
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