ACEITÓN/MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI
Rol
T-5-2021
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Que en el mes de febrero de 2020 su representada ingresó a trabajar en la Unidad de Comunicaciones de la I. Municipalidad de Panguipulli; que previo a su contratación se entrevistó con el entonces Alcalde de la comuna don Rodrigo Valdivia y su Jefa de Gabinete, doña Karin Saldivia, quienes le requirieron diseñar una propuesta de estrategia comunicacional para la institución, quedando supeditada su contratación a la presentación de esta propuesta; que en razón de su trayectoria y experiencia laboral como periodista, su representada desarrolló eficazmente un plan de trabajo (el que fue considerado como innovador y sólido), cumpliendo con creces lo requerido, por lo que fue contratada en calidad de a honorarios, desde el 01 de marzo de 2020 hasta al 31 de diciembre del mismo año. Agregan que de acuerdo al convenio de prestación de servicios, fue contratada con el objetivo de realizar labores de apoyo profesional en el Departamento de Comunicaciones y difusión de actividades de carácter municipal relacionadas con la gestión del alcalde y del Concejo Municipal, en el marco del programa comunitario “Beneficios Ciudadanos”, debiendo relacionarse con el resto del equipo de comunicaciones que a esa fecha se encontraba compuesto por la diseñadora gráfica Katterine Alarcón y la periodista Silvana Cárcamo, esta última ejercía las funciones de encargada de la Unidad, quedando doña Ana María bajo su supervisión. Añaden que pese a la pandemia y a las importantes restricciones de movilidad que ésta significó, su mandante se mantuvo desempeñando funciones de manera presencial durante todo el período de vigencia de su contrato, en las dependencias de la I. Municipalidad de Panguipulli, ubicada en Bernardo O’Higgins 793 de esta ciudad, siendo ella la única integrante de la unidad de comunicaciones que trabajaba en esa modalidad, toda vez que las demás funcionarias ejercían actividades por medio de teletrabajo, por encontrarse catalogadas dentro del grupo etario “de riesgo”. E
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras y Trabajo de Panguipulli se sigue la causa RIT T-5-2021, iniciada por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, interpuesta los abogados don Jonathan Isaac Cayul Zavala y don Rodrigo Javier Herrera Hernández, en representación de doña Ana María Aceitón Lincoqueo, trabajadora dependiente, Cédula de identidad N° 16.947.542-3, domiciliada En Calle Juan Egaña N°1865, comuna y ciudad de Temuco, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, RUT 69.201.200-3, representada legalmente por don Pedro Javier Burgos Vásquez, RUN 12.338.608-6, Alcalde de la I. Municipalidad de Panguipulli, o quien haga sus veces, domiciliados para estos efectos en calle Bernardo O’Higgins 793, comuna de Panguipulli, parte que compareciere en juicio representada por los abogados doña Camila Zapata Molina y don Rodrigo Araneda Torres. Las letrados individualizados precedentemente cuentan con domicilio y forma especial de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO: Denuncia. La actora interpuso denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, conjuntamente con demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, fundada en, fundada en la presunta ocurrencia de los siguientes hechos: Que en el mes de febrero de 2020 su representada ingresó a trabajar en la Unidad de Comunicaciones de la I. Municipalidad de Panguipulli; que previo a su contratación se entrevistó con el entonces Alcalde de la comuna don Rodrigo Valdivia y su Jefa de Gabinete, doña Karin Saldivia, quienes le requirieron diseñar una propuesta de estrategia comunicacional para la institución, quedando supeditada su contratación a la presentación de esta propuesta; que en razón de su trayectoria y experiencia laboral como periodista, su representada desarrolló eficazmente un plan de trabajo (el que fue considerado como innovador y sólido), cumpliendo con creces lo requerido, por lo que fue contratada en calidad de a honorarios, desde el 01 de marzo de 2020 hasta al 31 de diciembre del mismo año. Agregan que de acuerdo al convenio de prestación de servicios, fue contratada con el objetivo de realizar labores de apoyo profesional en el Departamento de Comunicaciones y difusión de actividades de carácter municipal relacionadas con la gestión del alcalde y del Concejo Municipal, en el marco del programa comunitario “Beneficios Ciudadanos”, debiendo relacionarse con el resto del equipo de comunicaciones que a esa fecha se encontraba compuesto por la diseñadora gráfica Katterine Alarcón y la periodista Silvana Cárcamo, esta última ejercía las funciones de encargada de la Unidad, quedando doña Ana María bajo su supervisión. Añaden que pese a la pandemia y a las importantes restricciones de movilidad que ésta significó, su mandante se mantuvo desempeñando funciones de manera presencial durante todo el período de vigencia de su contrato, en las dependencias de la I. Municipalidad de Pan
Fallo
por tanto ésta a la discreción de quien suscribe, por lo que para su determinación el Tribunal considerará en primer lugar que en la especie no se ha verificado pluralidad de derechos fundamentales vulnerados con ocasión del despido en la forma planteada en la demanda, sino de una única garantía (la de no discriminación), circunstancia que, a juicio de quien suscribe, constituye fundamento jurídico para que dicha indemnización se establezca en el tramo inferior contemplado con el legislador, esto es, seis a ocho meses de última remuneración y luego, dentro de dicho tramo, considerando que la conducta en la que incurrió la demandada se encuentra especialmente sancionada por el legislador en el artículo 2° del Código del Trabajo, se fijará la indemnización en ocho meses de la última remuneración mensual de la actora, considerando como base de cálculo para ello la suma de $1.117.794.-, o controvertida por la demandada. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a las costas. Que, no habiendo resultado totalmente vencida ninguna de las partes, se estima que ambas tuvieron motivo plausible para litigar y, por tanto, se ordenará que cada cual pague sus costas. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 446 y siguientes y 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo; artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2.2 del Pacto Inter
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ACTA DE AUDIENCIA. FECHA Nueve de marzo de dos mil veintidós RUC 2140374403-1 RIT T-5-2021 MAGISTRADO FELIPE ANDRES MUÑOZ HERMOSILLA ADMINISTRATIVO ACTAS DE Viviana Rosales Pérez HORA DE INICIO 12:03 Horas HORA DE TERMINO 12:04 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2140374403-1-225 DEMANDANTE ANA MARÍA ACEITÓN LINCOQUEO, Juan Egaña N°1865, Temuco ABOGADO JONATHAN ISAAC
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