JARAMILLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA UNION
Rol
T-5-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de sus alegaciones. Señala la parte demandante en cuanto a la existencia de relación laboral, dependencia y subordinación el día 1 de febrero de 2017 doña Camila Isabel Jaramillo Knopel, C.I. N°16.320.293-k, comenzó a trabajar para la denunciada en calidad de apoyo comunicacional, en el Departamento de Cultura y Turismo primero y, de Comunicaciones, luego, de la Municipalidad de La Unión, labor que realizó hasta el día 30 de junio de 2021, fecha en que fue notificada del Ordinario N°000846, del 29 de junio de 2021, mediante el cual el recientemente asumido alcalde la comuna, don Andrés Reinoso Carrillo, solicitó poner término a sus labores, sin expresión de causa. Indica que su representada ejerció sus funciones para demandada, desde su ingreso hasta la fecha de su reciente desvinculación, bajo la forma de distintos contratos a honorarios y una contrata como suplente, en absoluta discordancia con el principio de primacía de la realidad ya que siempre estuvo unida a la institución por un contrato de carácter laboral, bajo subordinación y dependencia, y cumpliendo horario de lunes a viernes, de 08.00hrs. a 17.00hrs. Refiere que la relación laboral se originó, formalmente por un plazo de once meses, a partir del 01 de febrero de 2017 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año. No obstante, lo anterior, con fecha 01 de agosto del año 2017, asume una contrata, como suplente, por el término de 6 meses. Luego le sucedieron cuatro instrumentos más como trabajadora a honorarios en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, desde el 01 de enero y hasta que fueren necesarios sus servicios sin poder exceder del 31 de diciembre de cada año. Así, trabajó ininterrumpidamente desde el 01 de febrero de 2017 hasta la fecha de su despido, el 30 de junio de 2021. Sus funciones pactadas inicialmente para el Departamento de Cultura y Turismo fueron las de “Apoyo comunicacional”, debiendo prestar entre otros, los siguientes servicios como consigna su contrato de 2017: - Difusión de l
Fundamentos
motivos indicados en la norma, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, lo que queda de manifiesto en el presente caso, en virtud de los hechos y antecedentes señalados. Por otra parte, y como resulta lógico, el accionar arbitrario y discriminatorio de que ha sido objeto la denunciante, ha afectado consecuencialmente su integridad física y psíquica, dado que en plena pandemia por covid-19, y con una tasa de desempleo que supera el 10% de la población en la región y el país, pierde su fuente laboral, sin mediar justificación alguna, afectando su estabilidad emocional y salud mental. Sostiene que el artículo 493 del Código del Trabajo establece que cuando la parte denunciante aporta antecedentes que resulten indicios suficientes de la vulneración de derechos denunciada, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Constituyen indicios de la vulneración denunciada: a.- Decreto afecto N°065, de fecha 16 de enero de 2017. b.- Decreto afecto N°002663, de fecha 31 de diciembre de 2020, aprueba convenio de servicios a honorarios. c.- Ordinario N°000846, firmado por el alcalde de La Unión, don Andrés Reinoso Carrillo, que ordena poner término a contrato de los funcionarios que indica. d.- Notificación de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual Secretaría Municipal, pone en conocimiento de mi representada el Ord. N° 000846, firmado por el alcalde de La Unión, don Andrés Reinoso Carrillo, que ordena poner término a su contrato. e.- Carta certificada, recibida en domicilio de mi representada, que reitera notificación de término de contrato. f.- Certificado de Matrimonio Camila Jaramillo. g.- Publicaciones de Diario militancia política de Felipe Mansilla y don Juan Andrés Reinoso. En cuanto a la nulidad del despido, señala que la demandada al momento de poner fin a su contrato mantiene una deuda por concepto de cotizaciones de salud y previsional, por la totalidad del periodo trabajado. Al efecto, los incisos 5° y 6° del artículo 162 del Código del Trabajo disponen que para proceder al despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador deberá informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior, y si ellas no estuvieren integradas hasta esta fecha al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. No obstante, el empleador podrá convalidar el despido, con lo cual cesará la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo, pagando las cotizaciones morosas, e informando de ello al trabajador, mediante carta certificada, acompañando los comprobantes de las instituciones previsionales que acrediten dicho pago. Por su parte, el inciso 7° del mismo artículo 162 precisa que, sin perjuicio de la convalidación, el empleador deberá pagar al trabajad
Fallo
por tanto, es plenamente legal, no resulta pertinente o necesario realizar un análisis del elemento de “subordinación o dependencia” alegado por la parte demandante. Por otro lado, conforme a la disposición citada y los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, aquellos contratos, se rigen por sus disposiciones, los cuales, pueden contemplar beneficios de carácter funcionario, a saber, días administrativos, periodos de licencia y feriados, en tanto, no excedan los establecidos por Ley para los funcionarios públicos. No obstante, lo anterior, será carga de la demandante, probar luego del análisis de contraste con la Ley 18.833, los elementos propios y necesarios, del consignado vínculo que, a nuestro juicio, no se materializan. Por ultimo y no por ello menos importante, de existir una relación de subordinación y dependencia en la forma que se expone en la demanda, con la extensa jornada de trabajo que menciona, no se explica como pudo desempeñar funciones paralelamente en otras instituciones, en idénticos horarios. Indica que respecto de la nulidad del despido, no existiendo relación laboral, no corresponde el pago de obligaciones de carácter previsional alguna; muy por el contrario, en el convenio se deja claramente establecido que la municipalidad no pagará cotizaciones previsionales y por tanto, una acción fundamentada en el no pago íntegro u oportuno de las cotizaciones de seguridad social, resulta evidentemente inviable. Por otro lado, la jurisprudenc
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T-5-2021 Juzgado de Letras, Familia, Garantía y del Trabajo de La Unión. La Unión, a nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que en procedimiento ordinario de Tutela de Derechos Fundamentales, declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado con vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestacio
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