Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQQ C/ GLENN DAMIÁN VEGA PARRA

Rol

O-677-2023

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio Público, constituyen el delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la ley 20.000, delito que se encuentra en grado de consumado y en el cual a los encartados les ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 Nro.1 del Código Penal, la calidad de autores del delito materia de la acusación. A juicio de la Fiscalía, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto de los acusados. Por tales consideraciones, la Fiscalía requiere se imponga a cada uno de los encartados, las penas de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, según lo dispuesto por el artículo 28 del Código Penal; el comiso de las especies incautados según el artículo 31 del Código Penal, incorporación de huella genética en el Registro Nacional de ADN conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 19.970; y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, el fiscal sostuvo que se podrá acreditar tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en virtud de la prueba que incorporará en juicio, por lo cual solicitará un veredicto condenatorio en contra de ambos. A su vez, en el alegato de cierre indicó que con la prueba de cargo se ha acreditado la concurrencia de los elementos fácticos del delito de trafico de drogas, por lo que insta por un veredicto condenatorio en contra de los acusados en calidad de autores. TERCERO: Posición y argumentaciones de la defensa. La defensa de Gallardo Villalobos sostuvo, en su alegato de inicio, que abogará por el reconocimiento de las atenuantes del artículo

Fundamentos

considerandos se reproducirá la valoración de los medios de prueba y los razonamientos efectuados por el tribunal en virtud de los cuales se arribó al veredicto antes expuesto. OCTAVO: Valoración de los medios de prueba. Que de especial relevancia para el establecimiento de la dinámica Código: HPXXXXXDXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 de lo ocurrido resultó la prueba testimonial incorporada por el persecutor, compareciendo en estados un funcionario del servicio nacional de aduanas que habría intervenido en la fiscalización de los acusados. Así como dos funcionarios policiales a cargo del posterior procedimiento policial originada por estos hechos. Declaró en primer lugar Ignacio González Berrios, quien previamente juramentado se refirió al procedimiento de fiscalización por el adoptado el día 19 de noviembre de 2022, así mientras se encontraba en el servicio en la avanzada aduanera Rio Loa se procedió a la fiscalización de un Bus de la empresa Tur Bus y a sus pasajeros, seleccionando uno de sus compañeros, en base a factores de riesgo, a los acusados (a quienes reconoce en la sala). Así trasladados a la sala de revisión se verificó que Vega Parra portaba adherido a su cuerpo 3 contenedores de una sustancia vegetal que arrojó resultado positivo a marihuana al ser sometido a prueba de campo, pesando estos en su totalidad 1223 gramos brutos. Por su parte Gallardo Villalobos portaba 4 contenedores con sustancia vegetal, sometida a prueba de campo arrojó coloración positiva a marihuana pesando un total de 1095 gramos brutos. Además a Vega se le incautó 2 teléfonos celulares, una LG y otro Samsung, así como a Gallardo uno marca Samsung. Se exhibió al testigo además un set fotográfico de 10 fijaciones en las cuales el testigo identificar las personas fiscalizadas, la forma en que portaban la droga adherida a su cuerpo, las especies incautadas, las pruebas de orientación de campo, así como el pesaje de dichas sustancias. Finalmente refiere que los fiscalizados fueron puestos a custodia de carabineros de la comisaría de Rio Loa, así como tomaron contacto con funcionarios del OS7 para dar cuenta del procedimiento. Dicho relato a su vez se enlaza con el testimonio dado por Ricardo Pasmiño Hernández y Eduardo Lara Agurto, funcionarios de Carabineros de Chile pertenecientes al OS7, quienes se refirieron de forma casi idéntica, a su intervención en el procedimiento de custodia y retiro desde las dependencias de la comisaría Rio Loa de los detenidos y las especies incautadas. Así ambos refirieron haber concurrido a la avanzada aduanera Rio Loa debido a una llamada recibida desde dicha dependencia aduanera el día 19 de noviembre de 2022, toda vez que le informaron haber detenido a dos personas portando droga. Así se entrevistaron con personal de aduana quienes le relataron los hechos ocurridos, procediendo a la detención de ambos acusados, verificaron la presencia de la droga, practicar

Fallo

por tanto sujeta al control de la ley 20.000. Droga cuyos nocivos efectos para el organismo y consecuentemente para la salud pública encontró sustento no sólo en los conocimientos científicamente afianzados al efecto, sino se vio refrendado en el documento denominado Informe de peligrosidad de la cannabis en el organismo, emitido por el Servicio de Salud. En relación al carácter ilícito de la conducta, cabe hacer presente que vedado el porte, posesión o tenencia de la Marihuana por la ley 20.000, ninguno de los acusados ni sus defensas alegó ni mucho menos probó la existencia de autorización por parte de autoridad competente para la ejecución de dicha conducta, circunstancia que tornaría la conducta en atípica, pero que al no haber mediado en el presente caso, torna en ilícito el transporte de droga objeto del presente juicio. Finalmente en cuanto a los requisitos subjetivos del tipo, estimó la unanimidad de los jueces que estos actuaron dolosamente por cuanto sabían y querían efectuar el trasporte de droga, circunstancia que no sólo fue reconocida por los acusados, sino que además encontró suficiente sustento en la forma en que los paquetes contenedores de drogas eran Código: HPXXXXXDXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 9 portados, adosados al cuerpo, cubiertos en varias capas de nylon, escondidos bajo la ropa, todos elementos que permiten concluir que los acusados conocían la ilicitud de su actuar. De e

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1 SENTENCIA DEFINITIVA Iquique, veinte de octubre de dos mil veintitrés. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, constituido por los jueces Felipe Ortiz de Zárate Fernández, Salvador Garrido Aranela y Raúl Castro Valderrama se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa Rol Interno Tribunal 677-2023, seguida en contra

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