15º Juzgado Civil de Santiago

PIZARRO / ADARRAGA

Rol

C-18028-2015

Fecha

16 de noviembre de 2020

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 30 de julio de 2020 comparece doña Celinda Elizabeth Pizarro Pinto, empleada, domiciliada en calle Padre Tadeo N°5.017, de la comuna de Quinta Normal, quien interpone demanda de prescripción extintiva en contra de doña María de La Paz Adarraga Lolera, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Manitoba N°7.599, de la comuna de Las Condes. Señala que con fecha 27 de diciembre de 1991 adquirió mediante escritura pública de doña Ruth Holanda Paredes Reveco, quien actuó representada por su marido Jorge Francisco Aranguiz Vargas, el cincuenta por ciento de los derechos en la herencia dejada por sus padres don Héctor Orlando Paredes Domínguez y doña Celinda Reveco Días. Indica que la referida herencia contenía como único haber la propiedad ubicada en calle Padre Tadeo N°5.017, de la comuna de Quinta Normal. Luego, la compraventa de la señala propiedad quedó inscrita a fojas 3018 N°2089 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1992. Explica que dicha propiedad figura con una garantía hipotecaria anotada al margen de la inscripción de propiedad señalada, inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 1961 a fojas 3400 N°6486, que garantiza un mutuo de dinero entre doña María de La Paz Adarraga Lolera como mutuante, y don Héctor Orlando Paredes Domínguez como mutuario, y propietario del inmueble hipotecado. El monto del mutuo garantizado, de fecha 23 de diciembre de 1961, fue por la suma de 740 escudos. Refiere que desconoce si el mutuo fue pagado en alguna oportunidad por el propietario del inmueble hipotecado o por sus herederos, así como también desconoce su se ejercieron acciones de cobro correspondientes por el acreedor hipotecario o por sus herederos. De acuerdo a lo expuesto, estima que han transcurrido más de 52 años desde que la obligaciones proveniente del mutuo ha sido exigible, no habiendo por su parte actividad del acreedor encaminada a exigir su cumplimiento, por lo cual, en vi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Celinda Elizabeth Pizarro Pinto quien interpone demanda de prescripción extintiva en contra de doña María de La Paz Adarraga Lolera, todos ya individualizados, acción que se fundamenta en los antecedentes de hecho y derecho que ya fueran reseñados en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda, debiendo estimarse su rebeldía como una negación de todos los hechos señalados en ella. TERCERO: Que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. CUARTO: Que, la prescripción se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas C-18028-2015 relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación de diversas situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte otorga la protección al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia de la necesidad de cumplir la prestación que de esta relación emana. La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Se trata de una institución universal de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil o la acción de partición, entre otras. QUINTO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. SEXTO: Que, a su turno, el artículo 2493 de nuestro código sustantivo, prescribe que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”. SÉPTIMO: Que, para la debida resolución de la pretensión hecha valer en este

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 1698, 1700, 1702, 2492 y siguientes, 2518, 2503, del Código Civil, y artículos 160, 170, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil se declara: I. Se acoge la demanda deducida con fecha 30 de julio de 2015 en cuanto se declaran prescritas las acciones para el cobro del mutuo entregado por doña María de La Paz Adarraga Lolera a don Héctor Orlando Paredes Domínguez, en virtud del contrato inscrito con fecha 23 de diciembre de 1961 en el registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. II. Se ordena el alzamiento de la inscripción hipotecaria respecto de la propiedad ubicada Padre Tadeo N°5.017, de la comuna de Quinta C-18028-2015 Normal, e inscrita a fojas 3400, N°6486 por la suma de E°760.- del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 1961 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. III. No se condena en costas a la parte demandada por no haber controvertido positivamente la acción. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°18.028-2015 Pronunciada por doña Carolina Montecinos Fabio, Juez Titular. Autoriza doña Paulina Sánchez Campos, secretaria titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecis is de Noviembre de dos mil veinte é Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de

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C-18028-2015 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18028-2015 CARATULADO : PIZARRO / ADARRAGA Santiago, diecis is de Noviembre de dos mil veinte é VISTOS: Con fecha 30 de julio de 2020 comparece doña Celinda Elizabeth Pizarro Pinto, empleada, domiciliada en calle Padre Tadeo N°5.017, de la comuna de Quinta Normal, quien interpone demanda de prescripc

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