Juzgado de Letras y Garantía de Carahue.

MP C/ FELIPE ALEJANDRO BARRIGA RAMÍREZ

Rol

O-324-2023

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

CONDUC.SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 194 LEY DE TRANSITO.

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y circunstancias objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, en la que se atribuye al acusado, ya individualizado, participación en carácter de autor en los siguientes hechos: Con fecha 31 de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 00:50 horas, por la intersección de Avenida Francisco Morales con Avenida Alessandri, de la comuna de Carahue, el acusado FELIPE ALEJANDRO BARRIGA RAMÍREZ, condujo el camión, placa patente única RHBY-47, marca Mitsubishi Fuso, modelo Canter 715, año de fabricación 2015, sin portar licencia profesional requerida al efecto, siendo sorprendido por funcionarios de Carabineros, quienes se encontraban realizando fiscalizaciones aleatorias en la arteria señalada. El Ministerio Público estima que estos hechos así descritos, son constitutivos del delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA PROFESIONAL REQUERIDA, previsto y sancionado en el artículo 194 de la Ley Nº 18.290, habiéndole correspondido participación en calidad de autor, encontrándose el ilícito en grado de desarrollo consumado. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el Ministerio Público estima que concurre la agravante del artículo 12 N°16 del código penal y la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°9 del cuerpo legal precitado,

Fundamentos

considerando la realización de un procedimiento abreviado. Código: RPKXXXGTPCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Finalmente, en la audiencia de rigor, solicita le sea impuesta al acusado la pena privativa de libertad de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más accesorias legales, sin costas. TERCERO: Que al ser consultado directamente el acusado al tenor de lo indicado en el artículo 406 inciso 2° y 409 del Código Procesal Penal, reconoció voluntaria y expresamente todos y cada uno de los hechos indicados en la acusación presentada por la Fiscalía Local de Carahue.- CUARTO: Que el Ministerio Público, fundado en los antecedentes de la investigación, solicita se dicte sentencia condenatoria, toda vez existen antecedentes suficientes para ello, entre otros, documentos, declaración de testigos e informes periciales. QUINTO: Que la defensa del acusado, señaló que existiendo un reconocimiento de los hechos y antecedentes de la investigación fiscal, efectuado libre y voluntariamente por su defendido no cuestionará la existencia del delito, participación, ni la pena. Sin embargo, solicita se conceda la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria, ya que estima que se cumplirían todos los requisitos legales, considerando especialmente su arraigo social y laboral, según alegaciones que constan en registro de audio, sin costas. Asimismo, respecto a la pena privativa de libertad, solicita considerar como abonos a la misma, el día en que el acusado estuvo privado de libertad con motivo de su detención el 31 de marzo del 2023. SEXTO: Que el Ministerio Publico se opone a la pena sustitutiva solicitado por la Defensa, por cuanto de acuerdo al extracto de filiación del acusado, registra dos condenas previas por delitos de la misma especie, con penas sustitutivas de reclusión parcial nocturna domiciliaria, según sentencias dictadas en causas rit 1000-2022, del Juzgado de Garantía de Lautaro y 195-2023, del Juzgado de Garantía de Loncoche. SEPTIMO: Que conforme a lo señalado precedentemente, y de acuerdo al mérito de los antecedentes de investigación apreciados según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y teniendo como base la aceptación del acusado, este sentenciador tendrá por probado el siguiente hecho: “Con fecha 31 de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 00:50 horas, por la intersección de Avenida Francisco Morales con Avenida Alessandri, de la comuna de Carahue, el acusado FELIPE ALEJANDRO BARRIGA RAMÍREZ, condujo el camión, placa patente única RHBY-47, marca Mitsubishi Fuso, modelo Canter 715, año de fabricación 2015, sin portar licencia profesional requerida al efecto, siendo sorprendido Código: RPKXXXGTPCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por funcionarios de Carabineros, quienes se encontraban realizando fiscalizaciones aleatorias en la arteria señalada”.

Fallo

fallo constituyen -a juicio de este sentenciador-, elementos suficientes para formar la convicción de este Tribunal más allá de toda duda razonable de la existencia del ilícito por el cual se ha acusado, así como de la participación en carácter de autor que le ha cabido al acusado en éstos. DECIMO PRIMERO: Que, se reconocerá la atenuante del artículo 11 Nº 9, del Código Penal, a saber, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, entendida no sólo en el marco del artículo 407 del Código Procesal Penal, sino que considerando además, que tal reconocimiento y renuncia a un juicio previo oral y público, aceptando los antecedentes materia de la investigación fiscal, es la mayor renuncia que una persona puede hacer dentro de las garantías que se establecen en la nueva legislación procesal penal, relevando al Ministerio Público de llevar adelante un juicio contradictorio, configurándose respecto del acusado la atenuante que su defensa solicita y que le fue, además reconocida por el órgano persecutor penal, la que se compensaran racionalmente con la agravante del artículo 12 N°16, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 del Código Penal, para efectos de determinación de la pena a aplicar. DECIMO SEGUNDO: Que no cumpliéndose, en concepto del Tribunal, respecto del acusado, los requisitos que establecen los artículos 8°, 11 y 15 de la Ley 18.216, no se concederá ninguna de las penas sustitutivas al cumplimiento de la pena privativa de libertad, com

Texto Completo (Preview)

Carahue, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Garantía, con esta fecha se desarrolló audiencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, con la asistencia de la Sra. Fiscal del Ministerio Público, ANDREA RIVAS HORMAZABAL, de la Sra. Defensora Penal Público, ALEJANDRA NICOLE CASTILLO BARR

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica