ARAVENA/SEGURIDAD JOSELITO MANUEL ROSALES CORONADO E.I.R.L.
Rol
M-2576-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este tribunal doña MILLARAY FRANCISCA VEGA BAEZA, chilena, soltera, abogada, domiciliada para estos efectos en Av. Nueva Providencia 1363, Of. 1302, Providencia, en representación de don RODRIGO SEBASTIAN ARAVENA AGUILAR, CI. N° 20.207.847-8, soltero, chileno, empleado, con mi mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, en contra de SEGURIDAD JOSELITO ROSALES CORONADO E.I.R.L, empresa del giro de su denominación, RUT N° 76.901.968-5, representada legalmente por JOSELITO ROSALES CORONADO, CI. N° 14.697.907-6, ignoro estado civil y profesión u oficio, ambos con domicilio HUÉRFANOS N° 1160, OF. 1914, COMUNA DE SANTIAGO; y en forma solidaria o subsidiaria en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., empresa del giro de su denominación, RUT N° 61.219.000-3, representada legalmente por PATRICIO BARONTI CORREA, C.I. N° 12.636.901-8, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en AVENIDA LIBERTADOR BERNARDO O`HIGGINS Nº 1414, SANTIAGO. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Expone los siguientes antecedentes de la relación laboral con la demandada SEGURIDAD JOSELITO ROSALES CORONADO E.I.R.L. Inicio relación laboral: 03 de febrero de 2021. Despido: 09 de agosto 2021. Remuneración: $474.646. El contrato era indefinido y cumplía funciones de guardia de seguridad, y durante toda la relación laboral y hasta la fecha del despido del actor los servicios se prestaron en forma continua y exclusiva, en régimen de subcontratación, en favor de EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., empresa que mediante un contrato civil y/o mercantil contrató a la empresa SEGURIDAD JOSELITO ROSALES CORONADO E.I.R.L, a fin de que ésta por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, prestara los servicios de seguridad y vigilancia en diferentes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la prueba aportada al juicio, no se logra acreditar la existencia del régimen de subcontratación que invoca la parte demandante respecto de la demanda empresa de Transportes Metro S.A. pues el primer testigo indica que quienes requerían y contrataban los servicios de guardia con la demanda principal eran los otros locatarios y el también habría prestado servicios en las mismas funciones y bajo el mismo empleador. La segunda de las testigos, sólo indica que estaba en las dependencias del metro, y que básicamente tenía la misma ropa que los otros guardias de seguridad, pero que la jefatura del actor no era la misma de la de los demás guardias. Lo anterior, concuerda con la copia de contrato de arrendamiento entre empresa de Transporte Metro S.A. y don Joselito Manuel rosales Coronado, de un espacio de 20 metros cuadrados en el Estación de Metro El Salvador, de la línea 1. Así las cosas, se desestimará la demanda sin más trámite por no haberse acreditado que el actor habría prestado servicios en una obra o faena de propiedad de la demandada solidaria, en los términos previstos en el art. 183 letra A del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en cuanto a la existencia de la relación laboral habida con la demandada principal, con la copia de contrato de trabajo de trabajo con firma de la demandada de fecha 3 de febrero de 2021, copias de liquidaciones de remuneraciones de marzo, mayo y junio del año 2021 y principalmente certificado de cotizaciones de salud en Fonasa declaradas desde febrero de 2021 hasta agosto de 2021, por la demandada principal al actor, se logra tener por acreditado la existencia de la relación laboral habida entre estas partes, con fecha de inicio el 3 de febrero de 2021, para prestar servicios el actor como guardia de seguridad dentro de la región metropolitana para la demandada principal. En cuanto a la vigencia de la relación laboral, conforme nuevo contrato de fecha 14 de julio de 2021, o más bien anexo de contrato de dicha fecha, suscrito entre las partes, se logra acreditar que la relación laboral que las vinculaba al mes de agosto de 2021 era de carácter indefinido. Luego, no habiéndose invocado por la demandada que la relación laboral habría concluido antes de la fecha señalada en la demanda y pro circunstancias distintas a las referidas en el libelo pretensor, así como tampoco consta prueba en contrario, se hará efectiva la ficta confesión prevista en el artículo 453 N° 1 inciso 7mo del código de trabajo, al no haberse contestado la demanda en los términos previstos en el artículo 452 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que se tendrá como tácitamente admitido que el término de la relación laboral se produjo por despido verbal efectuado por el representante legal de la demandada principal el 9 de agosto de 2021. TERCERO: Que, en cuanto a las remuneraciones para los efectos del artículo 172 del código del trabajo, conforme las liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo, ma
Fallo
se RESUELVE: I.- Que, se acoge, la demanda deducida por doña MILLARAY FRANCISCA VEGA BAEZA, en representación de don RODRIGO SEBASTIAN ARAVENA AGUILAR, en contra de la empresa SEGURIDAD JOSELITO ROSALES CORONADO E.I.R.L, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara: a) La existencia de la relación laboral habida entre las partes desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 9 de agosto de 2021, prestando funciones el demandante como guardia de seguridad. II.- Que, se condena a la demandada al pago de: a) $474.646, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $474.646, por remuneraciones del mes de julio de 2021; c) $142.394, por remuneraciones del mes de agosto de 2009; d) $147.578, correspondiente a la compensación por concepto feriado proporcional; e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido, esto es, desde el 9 de agosto de 2021, hasta la convalidación del mismo, mediante al pago de las cotizaciones de Previsión Social, salud y AFC Chile adeudadas y devengadas durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral, quedando su cálculo para la etapa de cumplimiento del fallo, al no estar declarado el mes de marzo del año 2021, debiendo calcularse las cotizaciones que a la fecha de la dictación de este fallo no se hubieren declarado sobre la suma de una remuneración mensual de $408.125 imponibles. Las remuneraciones que con ocasión a esta sanción post contrato se devenguen en favor del trabajador deberán ser calculadas sob
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante este tribunal doña MILLARAY FRANCISCA VEGA BAEZA, chilena, soltera, abogada, domiciliada para estos efectos en Av. Nueva Providencia 1363, Of. 1302, Providencia, en representación de don RODRIGO SEBASTIAN ARAVENA AGUILAR, CI. N° 20.207.847-8, soltero, chileno, empleado, con mi mismo
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