FUENTES/NEPHROCARE CHILE S.A.
Rol
O-742-2021
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos las funciones de jefa del centro, ya que el enfermero jefe concurrió en muy pocas ocasiones al centro y cuando pedí ayuda se me negó. Todo lo anterior provocó una crisis de angustia, debiendo concurrir a urgencia y, además, enfermé, lo que me mantuvo con licencia hasta el día 10 de septiembre inclusive. Esto ha afectado mis derechos fundamentales. Adicionalmente se me mantuvo en informalidad laboral por un periodo, en el año 2016, a honorarios, pese a trabajar bajo subordinación y dependencia”. Atentamente, NATALY FUENTES CLAVERIA RUT 17.580.931-7 c.c.: Inspección del Trabajo”. No obstante lo anterior, pese a poner término a su contrato por esta causal, le llegó una carta de despido fechada el 15 de septiembre de 2021, por la causal del Nº 160, Nº3, del Contrato de Trabajo, lo que es improcedente, por encontrarse el contrato terminado desde el 13 de septiembre del mismo año. INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO. Desde luego implica un gravísimo incumplimiento mantener en informalidad laboral al trabajador, bajo la apariencia de una prestación de servicios civiles, a pesar de prestarlos bajo subordinación y dependencia. Y como existió relación laboral en este período se le adeudan cotizaciones de seguridad social, por lo que es plenamente aplicable la sanción denominada “nulidad del despido”, sin importar que se trate de un despido indirecto, como se ha señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencias de unificación de jurisprudencia que cita. Por ello se deberá pagar a mi representada las remuneraciones a contar del 13 de septiembre de 2021 hasta la convalidación del despido. Además de este incumplimiento, la demandada degradó a su representada, sin causa alguna, impidiéndole que subrogue a la Enfermera Jefe, tal como establece su contrato, causándole un menoscabo en sus funciones, así como económico, ya que por esta subrogancia le corresponde un bono. Adicionalmente, fue cuestionada en sus funciones por parte del Analista sen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-742-2021, comparece don Carlos Reyes Gottschalk, abogado, domiciliado en Temuco, en calle Antonio Varas Nº 989 of. 1502, en representación de doña NATALY MARIANA FUENTES CLAVERIA, enfermera universitaria, domiciliada en la ciudad de Temuco, en Kolossa 1106, presentando demanda por despido indirecto en contra de la EMPRESA NEPHROCARE CHILE S.A, sociedad del giro de su denominación, representada para los fines del artículo 4º del Código del Trabajo por doña Claudia Gonzalez Zambrano, gerente regional, ambos domiciliados en Temuco, en calle Andres Bello Nº168. Funda su demanda en que doña Nataly Fuentes Clavería se desempeñó como enfermera para la demandada, prestando siempre sus servicios bajo subordinación y dependencia, con un estricto horario, desde el 21 de marzo de 2016. Siempre en el mismo Centro de Diálisis, el ubicado en Andrés Bello Nº 168. La demandada es una gran empresa internacional Administradora de Centros de Diálisis, que a nivel nacional cuenta con muchos de estos establecimientos. Sólo en Temuco existen tres centros: en Padre Las Casas, ubicado en Huichahue 215, el de calle El Bosque Nº 641, llamado Centro de Diálisis Araucanía y el de calle Andrés Bello 168, llamado Centro de Diálisis Tecnodial. Su representada es enfermera universitaria, de la Universidad Autónoma de Chile. El 21 de marzo de 2016 fue contratada como enfermera para prestar servicios en el Centro de Diálisis Andrés Bello. Debía cuidar a los pacientes, ejercer labores de conexión, desconexión de las máquinas, realizar fichas clínicas manuales y electrónicas Pero en un inicio la demandada ocultó la relación laboral, encubriéndola como “formación”, ya que se la capacitaba en Hemodiálisis, pese a que cumplía funciones propias de su profesión – enfermera- bajo subordinación y dependencia, con horario, de 8:00 AM a 17:30 horas, de Lunes a Viernes, con media hora de colación, en forma exclusiva para la demandada. Sus funciones eran propias de enfermera clínica, como conectar y desconectar pacientes, control de signos vitales, preparar medicamentos, administrarlos, programar monitores, llenar fichas clínicas, tanto física como electrónica, evaluar al paciente, en ingreso y salida, siendo supervigilada siempre por la enfermera Jefe de la época, doña Ingrid Valenzuela, así como por la enfermera supervisora doña Karina Vielma y la encargada de formación doña Claudia Venegas. Su indumentaria era la misma de una enfermera de la empresa. No obstante, todo se encubría como un proceso de capacitación, llegando incluso a exigir la firma de un pagaré para que se cumpla con a lo menos 2 años de trabajo después de la formación. Pero la realidad era que se prestaban servicios bajo subordinación y dependencia, en beneficio exclusivo de la demandada. Por ello, carece de importancia lo suscrito por primacía de la realidad se trataba de un contrato de trabajo. Se le otorgaba una remuneración mensual, pero bajo la modalidad honorarios. Su r
Fallo
fallo de fecha 26 de diciembre de 2016 y de la Excma. Corte Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, número de ingreso 6372-2015, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015. También resulta improcedente el pago de cotizaciones por la naturaleza civil del vínculo existente entre las partes previo a la contratación de la actora. En este caso, no hubo contrato de trabajo entre el 21 de marzo y 21 de junio de 2016, por tanto no ha habido descuento alguno por concepto de cotizaciones previsionales así como tampoco ha habido un “trabajador” afectado por este conducta antijurídica. III.- Contestando derechamente la demanda de autodespido señala: 1. defectos de la demanda que la tornan ambigua: la demanda de autos es ininteligible, deficiente en todas sus partes, poco clara y no ajustada a la realidad en ningún caso; toda vez que no se especifican en forma detallada ninguno de los argumentos o razones por las cuales la demandante habría puesto término a su contrato de trabajo, únicamente aportándose antecedentes completamente genéricos y vagos. La señora Fuentes señala entre otras cosas, aduce que tomó la decisión de ponerle término a su contrato de trabajo, por situaciones tan vagas y poco esclarecedoras como que mi representada la “habría degradado sin causa alguna, impidiéndole que subrogue a la Enfermera Jefe, tal como establece su contrato, causándole un menoscabo en sus funciones, así como económico, ya que por esta subrogancia le corresponde un bono.”, o porq
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Temuco, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-742-2021, comparece don Carlos Reyes Gottschalk, abogado, domiciliado en Temuco, en calle Antonio Varas Nº 989 of. 1502, en representación de doña NATALY MARIANA FUENTES CLAVERIA, enfermera universitaria, domiciliada en la ciudad de Temuco, en Kolossa 1106, presentando demanda por despido indire
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